LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30, apartado
1, Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), establece las normas aplicables a la administración del contingente de leche en polvo para exportación a la República Dominicana con arreglo al Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo (3).
(2) Dado el creciente interés en la República Dominicana por la leche en polvo en envases para la venta al por menor, procede incluir el código de producto 0402 10 11 9000 en la lista de productos a los que pueden expedirse certificados de exportación con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999.
(3) Toda vez que puede transcurrir bastante tiempo entre el momento en que se presenta una solicitud de certificado y el momento en que se efectúa realmente la exportación, la experiencia ha demostrado que es muy difícil prever cuál será el envasado final del producto en el momento de su exportación. Para resolver este problema, conviene permitir la sustitución de productos siempre que su tipo de restitución por exportación sea idéntico y que el exportador lo solicite antes de que concluyan los trámites de la exportación.
(4) El artículo 20 bis, apartado 4, letra a), reserva una parte del contingente a los exportadores que puedan demostrar haber exportado los productos en cuestión durante cada uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes. Por causa de determinadas circunstancias temporales en la República Dominicana, algunos exportadores tradicionales no han podido efectuar exportaciones en uno de los años de referencia, aunque pueden demostrar la regularidad de sus pautas exportadoras. Por ello, procede ampliar el período de referencia.
(5) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 174/1999.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 3, se inserta el código de producto 0402 10 11 9000 delante del código 0402 10 19 9000.
2) En el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado productos contemplados en el apartado 3 a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes;».
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
3) Se añade el apartado 18 siguiente:
«18. Pese a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el titular de un certificado podrá, si así lo solicita, obtener la sustitución del código que figura en la casilla 16 del certificado de exportación por otro código de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo, siempre que la restitución sea idéntica.
La correspondiente solicitud deberá presentarse antes de que concluyan los trámites mencionados en los artículos 5 o 26 del Reglamento (CE) no 800/1999.
En el plazo de dos días hábiles tras la sustitución de un código de producto, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán a la Comisión:
a) el nombre y dirección del titular del certificado,
b) el número de serie del certificado o extracto del certificado y la fecha de expedición,
c) el código de producto inicial,
d) el código de producto final.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará exclusivamente a los certificados de exportación solicitados con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 a partir del 1 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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