LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 89/686/CEE se establece que solo pueden comercializarse y ponerse en servicio los equipos de protección individual (EPI) que garanticen la salud y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro ni la salud ni la seguridad de las demás personas, animales domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.
(2) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 89/686/CEE, se supondrán conformes con las exigencias esenciales de salud y seguridad mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 89/686/CEE y establecidas en su anexo II los EPI que lleven el marcado CE y para los cuales pueda el fabricante presentar, además de la declaración de conformidad, la certificación de examen CE de tipo de un organismo notificado por la cual se declare su conformidad con las normas nacionales pertinentes, por las que se transpongan las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros deben publicar las referencias de las normas nacionales por las que se incorporan las normas armonizadas al ordenamiento jurídico nacional.
(3) Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/686/CEE, la Comisión y Francia plantearon oficialmente una objeción respecto a la norma EN 143:2000, «Equipos de protección respiratoria. Filtros contra partículas. Requisitos, ensayos, marcado», adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 7 de enero de 2000, cuyas referencias se publicaron por primera vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de enero de 2001 (3), debido a que no cumple íntegramente las exigencias esenciales de salud y seguridad mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 89/686/CEE con respecto a los filtros de partículas cuya eficacia filtrante se logra exclusiva o parcialmente mediante el empleo de materiales a base de fibras sin tejer cargadas eléctricamente, denominados en lo sucesivo «filtros electrostáticos».
(4) Los resultados de los ensayos de la eficacia filtrante de los diversos tipos de filtros de partículas demuestran fehacientemente que el procedimiento de medición de la penetración del filtro, expuesto en el punto 8.7.2.4, última frase, y en el punto 8.7.3.4, última frase, de la norma EN 143:2000, según las cuales la penetración se mide tres minutos después de iniciarse la prueba con aerosol, no cumple las exigencias esenciales de salud y seguridad establecidas en el punto 3.10.1 («Protección respiratoria») del anexo II de la Directiva 89/686/CEE por lo que respecta a los filtros electrostáticos.
(5) Concretamente, se ha observado que la eficacia filtrante de este tipo de filtro puede deteriorarse rápidamente con el uso. La eficacia filtrante, determinada según el procedimiento estandarizado de ensayo, tres minutos tras el inicio de la prueba, puede perder su sentido en todo momento después de esos tres minutos. La disminución de la eficacia filtrante puede ser enorme, comprometiendo así la clase de eficacia que se le ha atribuido a un filtro electrostático y la información relativa al mismo. Cuando la asignación a una clase de eficacia se considera incorrecta durante la utilización, la posible exposición resultante a partículas peligrosas transmitidas por el aire puede comprometer seriamente la salud y la seguridad del usuario. Los resultados de los ensayos también apuntan a una pérdida de eficacia filtrante del filtro electrostático aun en caso de utilización intermitente.
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(1) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO C 21 de 24.1.2001, p. 2.
(6) Por todo lo dicho, el punto 8.7.2.4, última frase, y el punto 8.7.3.4, última frase, de la norma EN 143:2000 tampoco cumplen las exigencias esenciales de salud y seguridad 1.1.1 («Ergonomía»), 1.1.2.1 («Grados de protección tan elevados como sea posible») y 1.1.2.2 («Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo») del anexo II de la Directiva 89/686/CEE por lo que respecta a los filtros electrostáticos. Además, el punto 10 de la norma no cumple la exigencia esencial de salud y seguridad 1.4, letra b) («Folleto informativo del fabricante»), pues no se exige avisar del deterioro de la eficacia filtrante de los filtros electrostáticos con el paso del tiempo.
(7) En consecuencia, otras normas armonizadas afines, que establecen que los ensayos deben realizarse de conformidad con la norma EN 143:2000 o que contemplan un procedimiento de ensayo idéntico al establecido en la norma EN 143:2000, incumplen asimismo las mencionadas exigencias esenciales de salud y seguridad de la Directiva 89/686/CEE por lo que respecta a los filtros electrostáticos.
(8) A petición de la Comisión, el Organismo Europeo de Normalización —Comité técnico 79 CEN/TC, «Equipos de protección respiratoria», del Comité Europeo de Normalización (CEN)— ha comenzado la revisión de la norma EN 143:2000 para subsanar las carencias descritas. A la espera de que concluya esta revisión, en aras de la protección y de la seguridad jurídica, las referencias a la norma EN 143:2000 que se publiquen deben ir acompañadas de un aviso adecuado, que debe asimismo tenerse en cuenta por lo que respecta a las normas armonizadas afines. Los Estados miembros deben añadir un aviso idéntico a las normas nacionales por las que incorporan a su ordenamiento jurídico dicha norma armonizada.
(9) Por ello, las referencias a la norma armonizada EN 143:2000 deben volver a publicarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las referencias a la norma armonizada EN 143:2000 se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 89/686/CEE, los Estados miembros publiquen las referencias de las normas nacionales que transpongan la norma armonizada mencionada en el artículo 1, añadirán a dicha publicación un aviso idéntico al que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
Publicación de las referencias a las normas europeas armonizadas, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78
Aviso: Por lo que respecta a los filtros de partículas, cuya eficacia filtrante se logra exclusiva o parcialmente mediante el empleo de materiales a base de fibras sin tejer cargadas eléctricamente, esta publicación no afecta al punto 8.7.2.4, última frase, al punto 8.7.3.4, última frase, ni al punto 10 de la norma, con respecto a los cuales no hay presunción de conformidad con las exigencias esenciales de salud y seguridad de la Directiva 89/686/CEE. El presente aviso se tendrá también en cuenta para la aplicación de las siguientes normas armonizadas: EN 149:2001; EN 405:2001; EN 1827:1999; EN 12083:1998; EN 12941:1998; EN 12941:1998/A1:2003; EN 12942:1998; EN 12942:1998/A1:2002 y EN 13274-7:2002.
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(*) OEN: Organismo Europeo de Normalización:
— CEN: rue de Stassart/Stassartstraat 36, B-1050 Brussels. Tel. (32-2) 550 08 11. Fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be), — CENELEC: rue de Stassart/Stassartstraat 35, B-1050 Brussels. Tel. (32-2) 519 68 71. Fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org).
— ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis. Tel. (33) 492 94 42 00. Fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org).
(**) En general, la fecha de cese de la presunción de conformidad coincidirá con la fecha de retirada, establecida por el organismo europeo de normalización; no obstante, los usuarios de estas normas deberán tener en cuenta que, en ocasiones excepcionales, puede no ser así.
NOTA:
— Toda la información relativa a la disponibilidad de las normas puede obtenerse en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, cuyas listas figuran en los anexos de la Directiva 98/34/CE.
— La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todas las lenguas comunitarias.
— La presente lista sustituye a todas las anteriormente publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión se encarga de la actualización de la presente lista.
Para obtener más información acerca de las normas armonizadas, consúltese la dirección siguiente: http://europa.eu.int/ comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid