LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (2), ofrece en sus apartados 10, 12 y 12 bis unas directrices detalladas en relación con los niveles de los controles y acciones que deben realizar los laboratorios de referencia para el control del contenido de agua de la carne de aves de corral.
(2) El laboratorio comunitario de referencia «Het Spelderholt» mencionado en el artículo 14 bis, apartado 14, del Reglamento (CEE) no 1538/91, no se encuentra ya en condiciones de continuar su trabajo.
(3) La experiencia con el trabajo de los laboratorios de referencia ha demostrado que no se precisa ya un laboratorio comunitario de referencia propiamente dicho, sino que basta establecer un comité de coordinación de las actividades de ensayo de los laboratorios nacionales de referencia.
(4) Dicho comité debe estar integrado por representantes de la Dirección General del Centro Común de Investigación (CCI) — Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y de tres laboratorios nacionales de referencia.
(5) El comité debe estar presidido por el representante del IRMM, que designará además mediante un sistema de rotación los laboratorios nacionales de referencia representados en el comité.
(6) El anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1538/91 contiene los nombres y direcciones de todos los laboratorios de referencia. Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión cambios en sus laboratorios nacionales de referencia. Malta, por su parte, ha remitido el nombre y dirección del laboratorio nacional de referencia maltés en un Estado miembro vecino. Por lo tanto, resulta necesario actualizar el nombre y dirección de algunos laboratorios de referencia e introducir el nombre y dirección del laboratorio de referencia maltés.
(7) El anexo IX del Reglamento (CEE) no 1538/91 recoge las tareas específicas que corresponden al laboratorio comunitario de referencia y a los laboratorios nacionales de referencia. La modificación de la estructura organizativa de los laboratorios de referencia para el control del contenido de agua de la carne de aves de corral debe consignarse en el anexo IX.
(8) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1538/91.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1538/91 queda modificado como sigue:
1) El artículo 14 bis se modifica de la siguiente manera:
a) en el apartado 12 bis, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los laboratorios nacionales de referencia enviarán estos datos al comité de expertos a que se refiere el apartado 14 para que los examine y analice más detenidamente con los laboratorios de referencia nacionales antes del 1 de julio de cada año. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2777/75.»;
___________________
(1) DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1101/98 (DO L 157 de 30.5.1998, p. 12).
(2) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 81/2006 (DO L 14 de 19.1.2006, p. 8).
b) el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:
«14. Actuará como órgano de coordinación de las actividades de ensayo de los laboratorios nacionales de referencia un comité de expertos en control del contenido de agua de la carne de ave de corral. Estará integrado por representantes de la Comisión y de los laboratorios nacionales de referencia. Las tareas del comité y de los laboratorios nacionales de referencia, así como la estructura organizativa del comité, constan en el anexo IX.».
2) El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3) El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO VIII
LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA
TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 18 Y 19
ANEXO II
«ANEXO IX
Tareas y estructura organizativa del comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral
El comité de expertos a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 14, será responsable de las tareas siguientes:
a) proporcionar información a los laboratorios nacionales de referencia sobre los métodos de análisis y las pruebas comparativas de determinación del contenido de agua de la carne de aves de corral;
b) coordinar la aplicación de los métodos a que se refiere la letra a) por los laboratorios nacionales de referencia mediante la organización de pruebas comparativas, y en particular de ensayos de aptitud;
c) prestar apoyo a los laboratorios nacionales de referencia en los ensayos de aptitud, facilitándoles apoyo científico en materia de evaluación y comunicación de datos estadísticos;
d) coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este sector;
e) proporcionar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, especialmente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre los resultados de los análisis.
El comité de expertos a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 14, estará organizado de la siguiente manera:
El comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de ave de corral estará integrado por representantes de la Dirección General del Centro Común de Investigación (CCI) — Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y de tres laboratorios nacionales de referencia. El comité estará presidido por el representante del IRMM, que además designará, mediante un sistema de rotación, los laboratorios nacionales de referencia representados en el comité. Posteriormente, las autoridades de los Estados miembros responsables del laboratorio nacional de referencia seleccionado designarán en concreto los expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral que formarán parte del comité. Se aplicará un sistema de rotación anual, siendo sustituido cada vez uno de los laboratorios nacionales de referencia participantes, con el fin de garantizar cierto grado de continuidad en el comité. Los gastos contraídos por los expertos de los Estados miembros y/o de los laboratorios nacionales de referencia en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente párrafo serán costeados por los Estados miembros respectivos.
Tareas de los laboratorios nacionales de referencia Las tareas de los laboratorios nacionales de referencia enumerados en el anexo VIII serán las siguientes:
a) coordinar las actividades de los laboratorios nacionales encargados de los análisis del contenido de agua de la carne de ave de corral;
b) ayudar a la autoridad competente del Estado miembro en la organización del sistema de control del contenido de agua de la carne de ave de corral;
c) participar en ensayos comparativos (ensayos de aptitud) entre los distintos laboratorios nacionales a que se refiere la letra a);
d) garantizar que la información facilitada por el comité de expertos llega a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y a los laboratorios nacionales a que se refiere la letra a);
e) colaborar con el comité de expertos y, en caso de ser designados para tomar parte en el mismo, preparar las muestras de ensayo necesarias, incluidos los ensayos de homogeneidad, y concertar un envío adecuado.».
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