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Documento DOUE-L-2006-80426

Directiva 2006/27/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2006, por la que se modifican, para adaptarlas al progreso técnico, las Directivas del Consejo 93/14/CEE, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 93/34/CEE, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 95/1/CE, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 97/24/CE, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 66, de 8 de marzo de 2006, páginas 7 a 15 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80426

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (4), y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE son Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación CE establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE.

(2) Es necesario adaptar los requisitos de homologación europea a la última modificación del Reglamento no 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

(CEPE / ONU), con el fin de mantener la equivalencia entre los requisitos de la Directiva 93/14/CEE y los de dicho Reglamento.

(3) Los requisitos sobre inscripciones reglamentarias y velocidad máxima para los vehículos de motor de dos y tres ruedas que establecen las Directivas 93/34/CEE y 95/1/CE pueden simplificarse para mejorar la reglamentación.

(4) Para garantizar el buen funcionamiento del sistema de homologación en su conjunto, es necesario aclarar qué disposiciones relativas a los salientes exteriores, a los cinturones de seguridad y a los anclajes de los cinturones de seguridad se aplicarán a los vehículos carrozados y a los vehículos no carrozados.

(5) En la Directiva 97/24/CE deben clarificarse y completarse los requisitos de marcado de los catalizadores y silenciadores instalados de fábrica.

(6) Las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE deben modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 93/14/CEE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

El anexo de la Directiva 93/34/CEE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

El anexo I de la Directiva 95/1/CE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo III de la presente Directiva.

______________________________________________________________

1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).

(2) DO L 121 de 15.5.1993, p. 1.

(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 1999/25/CE de la omisión (DO L 104 de 21.4.1999, p. 19).

(4) DO L 52 de 8.3.1995, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/41/CE de la Comisión (DO L 133 de 18.5.2002, p. 17).

(5) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE.

Artículo 4

El anexo III del capítulo 1, los nexos I y II del capítulo 3, el anexo I del capítulo 4, los anexos I, II, VI y VII del capítulo 5, el anexo del capítulo 7, los anexos II, III y IV del capítulo 9, el título y el anexo I del capítulo 11 y los anexos I y II del capítulo 12 de la Directiva 97/24/CE quedan modificados de acuerdo con el texto del anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 5

1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.

2. Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.

Artículo 6

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO I

El anexo de la Directiva 93/14/CEE queda modificado como sigue:

1) Se añade el punto 2.1.1.3 siguiente:

«2.1.1.3. Queda prohibido el uso de amianto en los forros de freno.».

2) El apéndice 1 queda modificado como sigue:

a) los puntos 1.1.1 y 1.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.1.1. La eficacia prescrita para los dispositivos de frenado estará basada en la distancia de frenado o en la deceleración media estabilizada. La eficacia de un dispositivo de frenado se determinará midiendo la distancia de frenado en relación con la velocidad inicial del vehículo o midiendo durante el ensayo la deceleración media estabilizada.

1.1.2. La distancia de frenado será la distancia recorrida por el vehículo desde el momento en que el conductor accione el mando del dispositivo hasta el momento en que el vehículo se detenga; la velocidad inicial, v1, será la velocidad del vehículo en el momento en que el conductor comience a accionar el mando del dispositivo; la velocidad inicial no será inferior al 98 % de la velocidad exigida en el ensayo considerado. La deceleración media estabilizada (dm) se calculará como la deceleración media en relación con la distancia en el intervalo Vb a Ve, mediante la siguiente fórmula:

FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 9

donde:

dm = deceleración media estabilizada

v1 = velocidad inicial del vehículo

vb = velocidad del vehículo a 0,8 v1 en km / h

ve = velocidad del vehículo a 0,1 v1 en km/h

sb = distancia recorrida entre v1 y vb en metros

se = distancia recorrida entre v1 y ve en metros.

La velocidad y la distancia se determinarán mediante instrumentación cuyo margen de error sea de ± 1 % a la velocidad exigida para el ensayo. La “dm” podrá ser determinada mediante otros métodos que no sean la medición de la velocidad y la distancia; en tal caso, el margen de error de la “dm” será de ± 3 %.»;

b) en el punto 1.1.3, se añade «del vehículo» detrás de la palabra «homologación»;

c) el punto 1.2.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.1.1. Los límites prescritos para la eficacia mínima serán los indicados más adelante para cada categoría de vehículo. El vehículo deberá cumplir los requisitos de distancia de frenado y deceleración media estabilizada establecidos para la categoría de vehículo de que se trate, pero es posible que no sea necesario medir ambos parámetros.»;

d) El punto 1.4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.2.1. El vehículo y los frenos que se vayan a probar estarán prácticamente secos y, estos últimos, también fríos. Se considerará que un freno está frío cuando la temperatura del disco o del exterior del tambor sea inferior a 100 °C. ».

ANEXO II

El anexo de la Directiva 93/34/CEE queda modificado como sigue:

El punto 3.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.1.2. La segunda parte constará de seis caracteres (letras o cifras) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y, en el caso de los ciclomotores, versión); cada característica puede representarse con varios caracteres. Si el fabricante no utiliza uno o varios de esos caracteres, rellenará los espacios no utilizados con caracteres alfabéticos o numéricos que él mismo elegirá.».

ANEXO III

El anexo I de la Directiva 95/1/CE queda modificado como sigue:

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. VELOCIDAD MÁXIMA

La velocidad máxima del vehículo deberá expresarse en kilómetros por hora mediante la cifra correspondiente al número entero más próximo a la media aritmética de los valores de las velocidades medidas en las dos pruebas consecutivas, cuya diferencia no deberá exceder de un 3 %. Cuando esta media aritmética se encuentre exactamente entre dos números enteros, se redondeará al número superior. En el caso de los vehículos cuya velocidad máxima no esté limitada por la definición correspondiente que figura en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2002/24/CE, no será necesario realizar una prueba de homologación y se aceptará como velocidad máxima la declarada por el fabricante en la ficha de características que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE.».

ANEXO IV

La Directiva 97/24/CE queda modificada como sigue:

1) En el capítulo 1, anexo III, apéndice 2, sección II.1, se suprime el quinto guión.

2) El capítulo 3 queda modificado como sigue:

a) el anexo I queda modificado como sigue:

i) el título se sustituye por el texto siguiente:

«REQUISITOS RELATIVOS A LOS SALIENTES EXTERIORES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS RUEDAS»,

ii) se añade el punto 3.6 siguiente:

«3.6. En el caso de los vehículos de dos ruedas dotados de una estructura o de paneles destinados a rodear, total o parcialmente, al conductor o a los pasajeros o a cubrir elementos del vehículo, la autoridad de homologación o el servicio técnico pueden, de manera discrecional y en consulta con el fabricante del vehículo, aplicar los requisitos del presente anexo, o del anexo II, a la totalidad o a parte del vehículo basándose en una evaluación de las condiciones más desfavorables.»,

iii) el apartado 6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.2. Los extremos de las palancas de embrague y de freno serán claramente esféricos y tendrán radio de curvatura mínimo de 7 mm. Los bordes exteriores de estas palancas tendrán un radio de curvatura mínimo de 2 mm. La verificación se hará sin accionar las palancas.»;

b) el título y la sección «ASPECTOS GENERALES» del anexo II se sustituyen por el texto siguiente:

«REQUISITOS RELATIVOS A LOS SALIENTES EXTERIORES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE TRES RUEDAS, LOS CUATRICICLOS LIGEROS Y LOS CUATRICICLOS

ASPECTOS GENERALES

Los requisitos establecidos en la Directiva 74/483/CEE (*), relativa a los salientes exteriores de los vehículos a motor (categoría M1), se aplicarán a los vehículos de motor de tres ruedas destinados al transporte de pasajeros.

No obstante, teniendo en cuenta la variedad de formas de construcción de estos vehículos, la autoridad de homologación o el servicio técnico pueden, de forma discrecional y en consulta con el fabricante del vehículo, aplicar los requisitos del presente anexo, o del anexo I, a la totalidad o a parte del vehículo, basándose en una evaluación de las condiciones más desfavorables.

Ello se aplicará también a los requisitos indicados más abajo en relación con los vehículos de tres ruedas, los cuatriciclos ligeros y los cuatriciclos.

Los siguientes requisitos se aplicarán a los vehículos de motor de tres ruedas, los cuatriciclos ligeros y los cuatriciclos destinados al transporte de mercancías.

___________________

(*) DO L 266 de 2.10.1974, p. 4.».

3) En el capítulo 4, anexo I, se añaden los apartados 14 y 15 siguientes:

«14. “Vehículo no carrozado” es aquel cuyo habitáculo no está delimitado por al menos cuatro de los elementos siguientes: parabrisas, piso, techo y paredes o puertas laterales y posteriores.

15. “Vehículo carrozado” es aquel cuyo habitáculo está delimitado o puede estar delimitado por al menos cuatro de los elementos siguientes: parabrisas, piso, techo y paredes o puertas laterales y posteriores.».

4) El capítulo 5 queda modificado como sigue:

a) el anexo I queda modificado como sigue:

i) el punto 2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.2. Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar como mínimo los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.»,

ii) el punto 5.2.1 se sustituye por el texto siguiente, y se suprimen los puntos 5.2.1.1 y 5.2.1.2:

«5.2.1. Marcado

Los catalizadores de recambio de fábrica deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.»;

b) el anexo II queda modificado como sigue:

i) el punto 2.4.2. se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.2. Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar como mínimo los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.»,

ii) el punto 5.2.1 se sustituye por el texto siguiente, y se suprimen los puntos 5.2.1.1 y 5.2.1.2:

«5.2.1. Marcado

Los catalizadores de recambio de fábrica deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.»;

c) en el anexo VI, el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis Catalizadores

4 bis 1. Catalizador instalado de fábrica sometido a todas las pruebas de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

4 bis 1.1 Marca y tipo del catalizador instalado de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).

4 bis 2. Catalizador de recambio de fábrica sometido a todas las pruebas de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

4 bis 2.1 Marca y tipo del catalizador de recambio de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).».

5) En el capítulo 7, en el anexo, la figura 1 se sustituye por la siguiente:

Figura 1

GRÁFICO OMITIDO EN PÁGINA 13

6) El capítulo 9 queda modificado como sigue:

a) en el anexo II, el punto 2.3.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.2.2. Todos los silenciosos de fábrica deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.»;

b) en el anexo III, el punto 2.3.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.2.2. Todos los silenciosos de fábrica deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.»;

c) en el anexo IV, el punto 2.4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.2.2. Todos los silenciosos de fábrica deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

— la marca “e” seguida de la identificación del país que concedió la homologación,

— el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo,

— la marca y el número de identificación de la pieza.

Esta referencia deberá ser legible, indeleble y visible en el lugar destinado a ella.».

7) El capítulo 11 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«CINTURONES DE SEGURIDAD Y ANCLAJES DE LOS CINTURONES DE SEGURIDAD DE LOS CICLOMOTORES DE TRES RUEDAS, LOS VEHÍCULOS DE TRES RUEDAS Y LOS CUATRICICLOS»;

b) el anexo I queda modificado como sigue:

i) el punto 1.6 se sustituye por el texto siguiente, y se inserta el punto 1.6 bis que figura a continuación:

«1.6. “asiento”: estructura, forme o no parte integrante de la estructura del vehículo, incluido su tapizado, que ofrezca una plaza de asiento para un adulto; el término designa tanto un asiento individual como la parte de una banqueta correspondiente a una plaza; un sillín no se considera un asiento a efectos del punto 2.1;

1.6 bis “sillín”: plaza de asiento en la que el conductor o el pasajero se sientan a horcajadas;»,

ii) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. REQUISITOS GENERALES

2.1. Cuando los haya, los anclajes de los cinturones de seguridad deberán cumplir las prescripciones establecidas en el presente capítulo.

2.1.1. Deben preverse anclajes de cinturones de seguridad en todos los asientos de los ciclomotores de tres ruedas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos ligeros y cuatriciclos.

2.1.1.1. Se exigen puntos de anclaje adecuados de cinturones de tres puntos para todos los asientos que cumplan las dos condiciones siguientes:

— cuando el asiento tenga un respaldo o cuando un soporte ayude a determinar el ángulo de respaldo del maniquí y pueda considerarse un respaldo, y

— cuando haya un elemento estructural lateral o transversal detrás del punto H a una altura superior a 450 mm medidos desde el plano vertical del punto H.

2.1.1.2. En todos los demás asientos, son aceptables los anclajes adecuados para cinturones abdominales.

2.1.2. Los anclajes de cinturones de seguridad no son obligatorios en ciclomotores de tres ruedas o cuatriciclos cuya masa en vacío no supere 250 kg.».

8) El capítulo 12 queda modificado como sigue:

a) después del título del anexo I, se inserta la frase siguiente:

«A efectos del presente capítulo, un “vehículo carrozado” es aquel cuyo habitáculo está delimitado o puede estar delimitado por al menos cuatro de los elementos siguientes: parabrisas, piso, techo y paredes o puertas laterales y posteriores.»;

b) en el anexo II, el punto 2.3.1 se sustituye por lo siguiente:

«2.3.1. Todo vehículo estará equipado de un dispositivo de desescarchado y de desempañado del parabrisas que permita eliminar el hielo o la escarcha que cubra su superficie externa, así como el vaho que se forme en su superficie interna.

No obstante, no se exige este dispositivo en ciclomotores de tres ruedas carrozados cuyo motor no supere 4 kW o en vehículos cuyo parabrisas esté dispuesto de tal manera que no esté sujeto a él ningún soporte u otro tipo de estructura o pared que se extienda más de 100 mm hacia atrás. Se exige este dispositivo en cualquier vehículo que tenga un techo permanente, desmontable o plegable.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/03/2006
  • Fecha de publicación: 08/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2007, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 168/2013, de 15 de enero. (Ref. DOUE-L-2013-80407).
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/27/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2 y el anexo II, por Directiva 2009/139, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82379).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 288 de 30 de octubre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82146).
  • SE TRANSPONE, por Orden ITC/1900/2006, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2006-10739).
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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