EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica a los agentes económicos, es conveniente consolidar, en su acuerdo bilateral de libre comercio, las restantes preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas y no incluidas aún entre las concesiones arancelarias comunitarias enumeradas en el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002.
(2) Mediante la Decisión del Consejo de Asociación adjunta, este país, beneficiario actual del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas, contará con un acuerdo comercial en el que se mantendrán todas las preferencias del sistema arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (2).
DECIDE:
Artículo único
La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación, que modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias generalizadas (SPG), se basará en la Decisión que se adjunta.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
________________________________________
(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.
(2) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
ANEXO
PROYECTO DE DECISIÓN No …/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CHILE
de
que modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias generalizadas (SPG)
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación»), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, y, en particular, su artículo 60, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica a los agentes económicos, las Partes han convenido en consolidar en su Acuerdo bilateral de libre comercio las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas y no incluidas aún entre las concesiones arancelarias enumeradas en el anexo I del Acuerdo de asociación.
(2) El artículo 60, apartado 5, del Acuerdo de asociación faculta al Consejo de asociación para tomar decisiones dirigidas a acelerar la reducción de los derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 65, 68 y 71, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso en ellos previstas.
(3) La presente Decisión prevalecerá sobre las condiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 para los productos de que se trate.
(4) Es conveniente garantizar una transición fluida del SPG al régimen comercial bilateral preferente establecido en el Acuerdo de asociación permitiendo que las pruebas de origen del SPG (impreso A del certificado de origen o declaración en factura) se puedan seguir utilizando durante cierto tiempo.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo I del Acuerdo de asociación queda modificado de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión prevalecerá sobre las disposiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 del Acuerdo de asociación respecto a la importación en la Comunidad de los productos de que se trate.
Artículo 3
Las pruebas de origen debidamente expedidas en Chile con arreglo al sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) se admitirán en la Comunidad Europea como pruebas de origen válidas dentro del régimen comercial bilateral preferencial establecido en el Acuerdo de asociación, siempre y cuando:
i) se presenten en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,
ii) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, a más tardar, el día anterior al de la entrada en vigor de la presente Decisión,
iii) se presenten al efectuarse la importación en la Comunidad Europea con objeto de acogerse a las preferencias arancelarias concedidas previamente en virtud del SPG y consolidadas por la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006, o el día de su adopción si ésta tiene lugar con posterioridad al 1 de enero de 2006.
Hecho en
Por el Consejo de asociación
El Presidente
ANEXO
ALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD
(mencionado en los artículos 60, 65, y 71 del Acuerdo de asociación)
(I) Derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad de productos originarios de Chile. Estos derechos resultan de la consolidación de los derechos del SPG aplicados a Chile en el Acuerdo de asociación.
(II) Estos derechos de aduana se aplicarán solamente a los productos no incluidos en los contingentes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 44
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