LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Francia ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1 en aves de corral de algunas zonas de su territorio, y ha tomado las medidas apropiadas establecidas en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (5).
(2) Tras haberle sido notificadas, la Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Francia, y ha llegado a la conclusión de que las zonas A y B establecidas por ese país se encuentran a una distancia suficiente del brote en aves de corral y en aves silvestres epidemiológicamente relacionadas. Por lo tanto, es necesario modificar en consecuencia las partes A y B del anexo I de la citada Decisión, así como fijar la duración de tal regionalización.
(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/135/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
__________________________________________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida (DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16. (5) DO L 52 de 23.2.2006, p. 41.
ANEXO
ANEXO I
PARTE A
Zona A contemplada en el artículo 2 apartado 1:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 32
PARTE B
Zona B contemplada en el artículo 2, apartado 2:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 Y 34
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid