LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), l) y m),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003 estableció un régimen de ayuda para el sector de los frutos de cáscara con el fin de evitar la eventual desaparición de la producción de frutos de cáscara en las zonas tradicionales y los efectos negativos que ello provocaría desde el punto de vista ambiental, rural, social y económico.
(2) El Reglamento (CE) no 1782/2003 condicionó las ayudas por superficie en el sector de los frutos de cáscara a unos niveles mínimos de densidad de plantación y de superficie de la parcela.
(3) Con objeto de simplificar la gestión del régimen de pagos por superficie en el sector de los frutos de cáscara, sin menoscabo de las condiciones de admisibilidad establecidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 ni de los objetivos fijados por él, resulta conveniente modificar las condiciones referentes a la identificación de las parcelas agrícolas y al contenido de las solicitudes de ayuda establecidas por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2). Asimismo, resulta conveniente adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), en lo referente a las condiciones fijadas para el pago de la ayuda por superficie en el sector de los frutos de cáscara.
(4) Para adaptar el sistema de control al porcentaje estándar de control aplicable a los regímenes de ayudas por superficie, resulta conveniente modificar las disposiciones correspondientes establecidas por el Reglamento (CE) no 796/2004.
(5) Procede pues modificar los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.
(6) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 796/2004:
1) En el artículo 6, se suprime el apartado 3.
2) En el artículo 13, el apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5. En el caso de las solicitudes de la ayuda por superficie en el sector de los frutos de cáscara prevista en el título IV, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única indicará el número de árboles de frutos de cáscara, desglosado por especies.».
3) En el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el título IV, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2184/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 61).
(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2184/2005.
Artículo 2
El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1973/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria
1. Únicamente causarán derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003 las parcelas agrícolas plantadas de árboles de frutos de cáscara que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, apartados 2 y 3, en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.
Las parcelas plantadas de árboles de diferentes especies de frutos de cáscara únicamente causarán derecho a la ayuda, cuando ésta esté diferenciada en función de la especie, si el número de árboles de al menos una de esas especies alcanza la densidad mínima de árboles por hectárea establecida en el presente artículo, apartado 3.
2. La superficie mínima de la parcela que causará derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003 queda fijada en 0,10 hectáreas.
No obstante, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima más grande de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de las superficies en cuestión.
3. El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea no podrá ser inferior a:
i) 125 en el caso de los avellanos;
ii) 50 en el de los almendros;
iii) 50 en el de los nogales;
iv) 50 en el de los pistacheros;
v) 30 en el de los algarrobos.
No obstante, los Estados miembros podrán fijar una densidad mínima de plantación más alta de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de los productos en cuestión.
4. En los casos contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, el nivel de ayuda que se concederá será el que corresponda a la especie que cumpla las condiciones de admisibilidad y cause derecho al importe más elevado.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes que se presenten para el año 2006 y siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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