LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2729/2000 de la Comisión (2) dispone que se efectuará una comprobación sistemática sobre el terreno de las parcelas para las que se solicite una prima por abandono definitivo.
(2) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (3), el procedimiento de presentación de solicitudes de prima por abandono que han de establecer los Estados miembros debe prever, entre otras cosas, la comprobación posterior de la existencia de las vides, de la superficie considerada y de su rendimiento medio o de su capacidad de producción, así como la comprobación de que el arranque se ha efectuado.
(3) Dado que la teledetección se ha convertido en un instrumento fiable gracias al desarrollo tecnológico, procede ofrecer la posibilidad de utilizar ese instrumento a los Estados miembros que lo deseen, cuando ello permita mantener el nivel de eficacia de la comprobación.
(4) Por lo que respecta a los controles realizados para constatar la existencia de las viñas consideradas o evaluar la superficie en cuestión, su rendimiento medio o su capacidad de producción, es indispensable una comprobación sobre el terreno, porque tales factores no pueden verificarse mediante teledetección.
(5) Por el contrario, la teledetección puede permitir comprobar si la eliminación de plantaciones de viñas ha tenido efectivamente lugar, motivo por el cual procede autorizar su uso en esta etapa del control.
(6) Habida cuenta de las dificultades que entraña el cálculo de superficies mediante teledetección, se debe restringir la autorización del uso de este método a los casos en que el abandono afecte a parcelas vinícolas enteras.
(7) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2729/2000.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2729/2000, se añade el tercer párrafo siguiente:
«La comprobación del arranque prevista en el artículo 8, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1227/2000 podrá realizarse mediante teledetección, cuando se trate del abandono de una parcela vinícola entera.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_______________________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2120/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 11).
(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid