LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2257/94 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo relativo a las normas de calidad para los plátanos.
(2) Investigaciones recientes sobre las variedades del plátano se han traducido en la creación de varios híbridos como, por ejemplo, la variedad Flhorban 920, un híbrido triploide de Musa acuminata x Musa balbisiana, que pertenece al grupo AAA. Esta variedad recibió la protección de la Comunidad mediante la Decisión no 13757 de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, de 19 de julio de 2004. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2257/94 debe contemplar estos híbridos.
(3) Dadas las condiciones climáticas específicas de estas regiones, el Reglamento (CE) no 2257/94 autoriza la comercialización en la Comunidad de los plátanos producidos en Madeira, las Azores, Algarve, Creta y Laconia cuando estén clasificadas en la categoría II, aun si no cumplen el requisito de tener una longitud mínima de 14 cm. Procede contemplar la misma excepción en el caso de los plátanos producidos en Chipre, donde las condiciones climáticas son similares.
(4) En vista de la demanda del mercado comunitario y teniendo en cuenta la Norma Codex STAN 205-1997 del Codex Alimentarius para los plátanos, se debe disponer la autorización de la comercialización de plátanos en dedos sueltos.
(5) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2257/94 debería modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2257/94 quedará modificado como sigue:
1) El anexo I quedará modificado como sigue:
a) El punto I se sustituirá por el texto siguiente:
«I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se refiere a los plátanos de las variedades (cultivares) del género Musa (AAA) spp., subgrupos Cavendish y Gros Michel, así como híbridos, mencionadas en el anexo II, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco después de su acondicionamiento y envasado. Quedan excluidos los plátanos hortaliza, los destinados a la transformación industrial y los plátanos Figue.».
b) En el punto III, el párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los plátanos producidos en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre de longitud inferior a 14 cm podrán comercializarse en la Comunidad, pero se clasificarán en la categoría II.».
c) En el punto V, punto C, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Los plátanos se presentarán en manos y manojos (fragmentos de manos) de cuatro dedos como mínimo. Los plátanos también se podrán presentar en dedos sueltos.».
2) En el anexo II, grupo AAA, se insertará la fila siguiente después del subgrupo Gros Michel:
Grupo Subgrupo Principales cultivares
(lista no exhaustiva)
«Híbridos Flhorban 920».
______________________________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 245 de 20.9.1994, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/97 (DO L 60 de 1.3.1997, p. 53).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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