EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 13, apartado 3, letra a), de la Decisión 2001/923/CE del Consejo (3), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2005, un informe de evaluación independiente, en relación con el gestor del programa, sobre la pertinencia, la eficiencia y la eficacia del programa, así como una comunicación sobre la oportunidad de proseguir y adaptar el presente programa, acompañada de una propuesta adecuada.
(2) El informe de evaluación elaborado conforme al artículo 13 de la Decisión 2001/923/CE se emitió el 30 de noviembre de 2004. En él se concluye que el programa ha logrado sus objetivos y se recomienda su prórroga.
(3) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), en la Decisión 2001/923/CE se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.
(4) La continuación del programa refleja la necesidad de mantener la vigilancia, la formación y la asistencia técnica necesarias para apoyar la protección del euro contra la falsificación de moneda.
(5) La eficacia del programa en cuanto a la protección del euro podría aumentar si se ampliara la asistencia técnica a fin de proporcionar, con la participación de Europol, una asistencia financiera para la cooperación en las operaciones transfronterizas; y podría beneficiarse, en casos debidamente justificados, de una mayor flexibilidad en la parte de los costes que la Comunidad puede asumir y en el número de proyectos que un Estado miembro puede presentar.
(6) Por consiguiente, la Decisión 2001/923/CE debe modificarse en consecuencia.
DECIDE:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión 2001/923/CE queda modificada del siguiente modo:
1) En el artículo 1, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.».
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(1) Dictamen emitido el 13 de octubre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 161 de 1.7.2005, p. 11.
(3) DO L 339 de 21.12.2001, p. 50. (4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
2) En el artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra:
«e) la publicación de los resultados obtenidos, como parte del intercambio de información, experiencias y buenas prácticas.».
3) En el artículo 3, apartado 3, se añade la siguiente letra:
«d) de modo secundario, la ayuda financiera para la cooperación en operaciones transfronterizas, cuando no proporcionen esa ayuda otras instituciones u órganos comunitarios.
4) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 será de 4 000 000 EUR.
El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de 1 000 000 EUR.».
5) En el artículo 10, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En casos debidamente justificados, la Comunidad asumirá, en concepto de cofinanciación, hasta el 80 % del coste del apoyo operativo mencionado en el artículo 3, y concretamente:
6) En el artículo 11, el porcentaje «70 %» se sustituye por «80 %».
7) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros presentarán uno o, excepcionalmente, dos proyectos al año en relación con los talleres de trabajo, encuentros y seminarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo. También se podrán presentar los proyectos relacionados con prácticas, intercambios o ayuda.»;
b) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que un Estado miembro presente más de una propuesta, la coordinación será efectuada por la autoridad nacional competente definida en el artículo 2, letra b), cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1338/2001.»;
c) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) la calidad propia del proyecto en cuanto a su concepción, organización, presentación, objetivos y rentabilidad; »;
d) en el apartado 2 se añade la siguiente letra:
«h) la compatibilidad con el trabajo que se esté realizando o se haya planificado como parte de la acción de la UE en el ámbito de la lucha contra la falsificación de moneda.».
Artículo 2
Aplicabilidad
La presente Decisión surtirá efecto en los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1).
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
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(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).
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