LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), su artículo 8, apartado 3, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/75/CE del Consejo prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.
(2) La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia (las zonas restringidas) en relación con la fiebre catarral ovina.
(3) España y Portugal han informado a la Comisión de que se ha detectado la circulación del virus de serotipo 4 en una serie de zonas periféricas de la zona restringida E.
(4) En consecuencia, conviene ampliar las zonas restringidas teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la ecología del vector y la evolución de su actividad estacional.
(5) Por tanto, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, las listas de zonas restringidas en la zona E en España y Portugal se sustituyen por las siguientes:
«España:
— provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres, Badajoz, Toledo y Ciudad Real,
— provincia de Jaén (comarcas de Jaén, Andújar, Alcalá la Real, Huelma, Linares, Santiesteban del Puerto y Úbeda),
— provincia de Ávila (comarcas de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada),
— provincia de Salamanca (comarcas de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros),
— provincia de Madrid (comarcas de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias)».
«Portugal:
— Dirección Regional de Agricultura de Algarve: todos los concelhos,
— Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: todos los concelhos,
— Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste:oncelhos de Almada, Barreiro, Moita, Seixal, Sesimbra, Montijo, Coruche, Setúbal, Palmela, Alcochete, Benavente, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, Constância, Abrantes y Sardoal,
— Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Penamacor, Fundão, Oleiros, Sertã, Vila de Rei, Idanha-a-Nova, Castelo Branco, Proença-a-Nova, Vila Velha de Rodao y Mação».
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(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/828/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 37).
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de febrero de 2006.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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