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Documento DOUE-L-2006-80206

Reglamento (CE) nº 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 29, de 2 de febrero de 2006, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80206

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2, su artículo 22, apartado 2, y su artículo 32, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 prohíbe utilizar en tierras de pasto abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol. Esta prohibición se ajusta a la actual prohibición comunitaria relativa a los piensos, y tiene por objeto prevenir los posibles riesgos de contaminación de tierras de pasto en las que pudiera haber material de categoría 2 y de categoría 3 que pueden derivarse del pasto directo en estas tierras de animales de granja, o del uso de hierba procedente de las mismas como ensilaje o heno. El Reglamento establece que las medidas de aplicación de la prohibición, incluidas las medidas de control, deben adoptarse previa consulta con el comité científico adecuado.

(2) Diversos comités científicos han emitido varios dictámenes científicos pertinentes para la utilización de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico. Entre ellos se encuentran, en primer lugar, el Dictamen del Comité director científico, de 24 y 25 de septiembre de 1998, relativo a la seguridad de los abonos orgánicos procedentes de mamíferos; en segundo lugar, el Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, de 24 de abril de 2001, relativo a la evaluación de los tratamientos de lodos para la reducción de organismos patógenos; en tercer lugar, el dictamen del Comité director científico, de 10 y 11 de mayo de 2001, relativo a la seguridad de los abonos orgánicos procedentes de rumiantes; y, en cuarto lugar, el Dictamen de la Comisión técnica de riesgos biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 3 de marzo de 2004, relativo a la seguridad frente a los riesgos biológicos, incluidas las EET, del uso en terrenos de pasto de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

(3) Los mencionados dictámenes científicos recomiendan que los tejidos de origen animal que puedan contener agentes de EET no se incorporen a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico destinados a ser utilizados en tierras a las que tiene acceso el ganado. Se pueden utilizar otros materiales en la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que se ajusten a determinadas condiciones sanitarias relacionadas con el tratamiento térmico y un origen seguro, que contribuyen a reducir los posibles riesgos.

(4) A la luz de estos dictámenes científicos, deben establecerse normas de aplicación, incluidas medidas de control, para el uso en tierras de pasto de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, así como de compostaje y residuos de fermentación.

(5) Las medidas de aplicación previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las medidas transitorias aplicables en la actualidad conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002.

(6) Debe ser posible comercializar y exportar abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas transitorias adoptadas conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002.

2. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas que las previstas en el presente Reglamento por lo que se refiere a la forma en que se utilizan abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico en su territorio cuando estas normas estén justificadas desde un punto de vista fitosanitario o de salud pública.

______________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

Artículo 2

Modificación

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002, el punto 39 se sustituye por el texto siguiente:

«39) “tierras de pasto”: tierras cubiertas de hierbas u otras plantas forrajeras en las que pacen animales de granja o se utilizan como piensos destinados a estos animales, excluidas las tierras en las que se han aplicado abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico conforme al Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión (*);

___________

(*) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31».

Artículo 3

Requisitos de los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico

Los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico se producirán únicamente a partir de material de categoría 2 y de categoría 3.

Artículo 4

Control de patógenos y envasado y etiquetado Los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico deben cumplir los requisitos relativos al control de patógenos, así como al envasado y etiquetado establecidos en las partes I y II del anexo.

Artículo 5

Transporte

El transporte de los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico se efectuará de conformidad con los requisitos establecidos en la parte III del anexo.

Artículo 6

Uso y restricciones especiales de los pastos 1. Las restricciones especiales de los pastos establecidas en la parte IV del anexo se aplicarán en las tierras en las que se utilicen abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

2. Los productos transformados derivados del tratamiento de subproductos animales en una planta de transformación conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002 no se aplicarán como tales directamente en tierras a las que puedan acceder animales de granja.

Artículo 7

Registros

El responsable de las tierras en las que se utilicen abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y a las que puedan acceder animales de granja, mantendrán, al menos durante dos años, un registro de:

a) las cantidades utilizadas de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

b) las fechas y lugares en los que se añadió a las tierras abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

c) Las fechas en las que se permite el pastoreo de ganado en las tierras o en las que se han sembrado éstas con cultivos destinados a la alimentación animal.

Artículo 8

Comercialización, exportación y tránsito La comercialización, la exportación y el tránsito de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las partes I y II del anexo.

Artículo 9

Medidas de control

1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. La autoridad competente llevará a cabo controles de forma periódica en las tierras en las que se hayan utilizado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y a las que tienen acceso los animales de granja.

3. En caso de que los controles efectuados por la autoridad competente muestren que no se han cumplido los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente emprenderá las acciones oportunas.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

REQUISITOS PARA EL USO DE ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO

I. Control de patógenos

Los fabricantes de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico deben garantizar que, antes de que éstos se utilicen en las tierras, se someten a la descontaminación de patógenos de conformidad con:

— el capítulo I, parte D, punto 10, del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de la proteína animal transformada o de productos transformados derivados de material de categoría 2,

— el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de los residuos de biogás y compostaje.

II. Envasado y etiquetado

1. Una vez procesados o transformados conforme al artículo 5, apartado 2, o, en su caso, al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico se almacenarán adecuadamente y se transportarán envasados.

2. El envase estará etiquetado de forma clara y legible, e incluirá el nombre y la dirección de las instalaciones de producción, así como la siguiente advertencia: «abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico/no se permitirá el acceso a las tierras a los animales de granja durante al menos los 21 días siguientes a su aplicación en la tierra».

III. Transporte

1. La autoridad competente podrá decidir no aplicar los puntos II.1 y II.2 a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico transportados o utilizados en el mismo Estado miembro o transportados o utilizados en otro Estado miembro si existe un acuerdo mutuo al respecto y a condición de que ello no suponga un riesgo para la salud de los animales y de las personas.

2. El documento comercial adjunto a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico incluirá la advertencia:

«abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico/no se permitirá el acceso a las tierras de los animales de granja durante al menos los 21 días siguientes a su aplicación en la tierra».

3. No será necesario ningún documento comercial en caso de que los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico sean suministrados por minoristas a consumidores finales distintos de las empresas.

IV. Restricciones especiales de los pastos

1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar que los animales de granja no puedan acceder a las tierras en las que se han utilizado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico antes de que hayan transcurrido 21 días desde la fecha de la última aplicación.

2. Una vez transcurridos 21 días desde la última aplicación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, podrá autorizarse el pastoreo o podrá recolectarse la hierba u otras plantas forrajeras para su uso en la alimentación animal, siempre que la autoridad competente no considere que ello supone un riesgo para la salud de los animales o la salud pública.

3. La autoridad competente podrá fijar un período más largo que el establecido en el punto 2, durante el cual esté prohibido el pastoreo por razones de salud animal o de salud pública.

4. La autoridad competente garantizará la elaboración de códigos de buenas prácticas agrícolas, a los que podrán acceder las personas que utilizan abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en las tierras, habida cuenta de las circunstancias locales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/02/2006
  • Fecha de publicación: 02/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2006
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2006.
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del REGLAEMENTO 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Abonos
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Ganadería
  • Gestión de residuos
  • Pastos
  • Sanidad veterinaria

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