LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), se establecieron medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar, con el fin de garantizar la protección de la salud animal y contribuir a desarrollar el sector de las aves de corral.
(2) A raíz de una epizootia muy grave de gripe aviar causada por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en diciembre de 2003 en el sudeste asiático, la Comisión adoptó una serie de medidas de protección frente a la gripe aviar.
(3) Además, los Estados miembros aplican desde 2002 programas de control de la gripe aviar en las aves de corral y silvestres.
(4) Más recientemente, la Comisión adoptó la Decisión 2005/732/CE por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros (3).
(5) De conformidad con la Decisión 2005/731/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se establecen requisitos adicionales para el control de la influenza aviar en aves silvestres (4), aplicable hasta el 31 de enero de 2006, los Estados miembros han de incluir asimismo en sus programas el control y el análisis en los laboratorios de los casos de mortalidad anormalmente elevada y los brotes importantes de la enfermedad entre las aves silvestres.
(6) La situación epidemiológica exige prorrogar las medidas de control aplicadas en los Estados miembros y, por tanto, conviene prorrogar, como primer paso, los requisitos adicionales hasta finales de 2006.
(7) Así pues, procede modificar la Decisión 2005/731/CE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 2005/731/CE, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.
(4) DO L 274 de 20.10.2005, p. 93.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán sus legislaciones a fin de adecuarlas a la presente Decisión y darán a conocer de manera apropiada y de inmediato las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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