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Documento DOUE-L-2006-80097

Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 27 de enero de 2006, páginas 69 a 77 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80097

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea, a la vez, lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR corresponden al nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.

(3) Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, por las inquietudes que suscita la ingesta de los consumidores. Se han presentado a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios.

(4) La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produce una exposición inadmisible de los consumidores.

(5) La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7) Así pues, los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

______________________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE de la Comisión (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).

(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE.

(3) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

Artículo 2

La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, el 27 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la línea relativa al carbofurano se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al carbofurano se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 A 77

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/01/2006
  • Fecha de publicación: 27/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2006
  • Aplicable desde el 27 de julio de 2006.
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de julio de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/4/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1595/2006, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9191).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Residuos

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