EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 107, apartado 3, párrafo primero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 3,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,
Visto el artículo 2, apartado 2, del anexo II bis del Reglamento interno del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11, apartado 5, del Reglamento interno del Consejo (denominado en lo sucesivo «el Reglamento interno ») dispone que, cuando el Consejo adopte una decisión que requiera mayoría cualificada, y si un Estado miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión calculada con arreglo a las cifras de población recogidas en el artículo 1 del anexo II bis del Reglamento interno.
(2) El artículo 2, apartado 2, del anexo II bis del Reglamento interno, relativo a las modalidades de aplicación de las disposiciones relativas a la ponderación de los votos en el Consejo, establece que, con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras recogidas en el artículo 1 de dicho anexo.
(3) Por consiguiente, procede adaptar el Reglamento interno en consecuencia.
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1 del anexo II bis del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Para aplicar el artículo 205, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 118, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 34, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, será la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 Y 33
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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