LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1831/94 de la Comisión (2) se aplica a todas las acciones subvencionables previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1164/94.
(2) Procede actualizar el Reglamento (CE) no 1831/94 para mejorar la eficacia del sistema de comunicación de irregularidades.
(3) Conviene precisar que la definición de «irregularidad» utilizada en el Reglamento (CE) no 1831/94 es la basada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3).
(4) Resulta necesario precisar el concepto de «sospecha de fraude» teniendo en cuenta la definición de fraude contenida en el Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).
(5) Conviene adaptar la definición de «primer acto de comprobación administrativa o judicial» a la utilizada en el Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia (5).
(6) Es también necesario definir el concepto de «quiebra» y de «agente económico».
(7) Con el fin de reforzar el valor añadido del sistema de comunicaciones, conviene precisar la obligación de comunicar casos de sospecha de fraude a efectos de analizar el riesgo y garantizar la calidad de la información transmitida.
(8) Conviene precisar que el Reglamento (CE) no 1831/94 sigue aplicándose a los casos ya notificados de irregularidades inferiores a 10 000 EUR.
(9) Es necesario precisar la información que se considere necesaria para permitir tramitar los casos en los que la recuperación no es posible o previsible.
(10) Con el fin de reducir la carga para los Estados miembros resultante de las comunicaciones y en aras de la eficacia, conviene incrementar el límite mínimo a partir del cual los casos de irregularidades deben ser comunicados por los Estados miembros y precisar las excepciones a dicha obligación de comunicación.
(11) El Reglamento (CE) no 1831/94 se aplicará sin perjuicio del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (6).
(12) Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).
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(1) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 191 de 27.7.2004, p. 9.
(3) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(4) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(5) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2035/2005 (DO L 328 de 15.12.2005, p. 8).
(6) DO L 201 de 31.7.2002, p. 5.
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(13) Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro.
(14) El Reglamento (CE) no 1831/94 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1831/94 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) “irregularidad”: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades Europeas por la imputación al presupuesto comunitario de un gasto indebido;
2) “agente económico”: toda persona física o jurídica, así como las otras entidades que participan en la ejecución de intervenciones de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;
3) “primer acto de comprobación administrativa o judicial”: una primera evaluación por escrito de una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz del procedimiento administrativo o judicial, la comprobación deba revisarse o retirarse;
4) “sospecha de fraude”: una irregularidad que da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo y/o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencional, en particular de un fraude en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;
5) “quiebra”: un procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (*).
___________
(*) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.».
2) Se suprime el artículo 2.
3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros beneficiarios comunicarán a la Comisión un estadillo en el que se indiquen los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. A estos efectos, facilitarán las precisiones relativas a:
a) la identificación del proyecto o de la acción de que se trate o el código CCI (Código Común de Identificación);
b) la disposición que se haya transgredido;
c) la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de la irregularidad;
d) las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad;
e) en su caso, si dicha práctica revela sospechas de fraude;
f) la forma en que se haya descubierto la irregularidad;
g) en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados;
h) el momento o período durante los cuales se cometió la irregularidad;
i) los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad y los servicios encargados del seguimiento administrativo y/o judicial;
j) la fecha del primer acto de constatación administrativa o judicial de la irregularidad;
k) la identificación de las personas físicas y/o jurídicas implicadas o de otras entidades participantes, salvo en los casos en que esta indicación no pueda resultar útil en el marco de la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad;
l) el importe total del presupuesto aprobado para el proyecto o la acción de que se trate y el reparto de su cofinanciación entre contribución comunitaria, nacional y privada;
m) el importe afectado por la irregularidad y su reparto entre contribución comunitaria, nacional y privada; en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago de la contribución pública a las personas u otras entidades identificadas en la letra k), las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;
n) en su caso, la paralización de los pagos y las posibilidades de recuperación;
o) la naturaleza del gasto irregular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los casos siguientes no deberán ser comunicados:
— los casos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la acción cofinanciada por el presupuesto comunitario como consecuencia de la quiebra del organismo de ejecución y/o del destinatario último. No obstante, deberán comunicarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,
— los casos señalados a la autoridad administrativa por el organismo de ejecución o el destinatario último sin haber sido requerido o antes del descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después de la concesión de la contribución pública,
— los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del proyecto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.».
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) el apartado 1, párrafo segundo, se sustituirá por el texto siguiente:
«Los Estados miembros beneficiarios comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos fundamentales de las mismas, relativas a la conclusión de dichos procedimientos y, en particular, indicarán si los elementos constatados revelan o no una sospecha de fraude.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando un Estado miembro beneficiario considere que la recuperación de un importe no es posible o previsible, indicará a la Comisión, mediante comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que, a su juicio, dicho importe queda a cargo de la Comunidad o del Estado miembro beneficiario.
Dichas informaciones deberán ser suficientemente detalladas, con objeto de que la Comisión pueda adoptar, a la mayor brevedad posible y tras concertación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras con arreglo al artículo 12, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) no 1164/94.
La comunicación deberá incluir, al menos:
a) la fecha del último pago al organismo de ejecución y/o al destinatario último;
b) una copia de la orden de recuperación;
c) en su caso, una copia del documento que certifique la insolvencia del organismo de ejecución o del destinatario último;
d) una breve descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para recuperar el importe afectado, especificando las fechas de adopción.».
5) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
La información requerida por los artículos 3 y 4 y por el artículo 5, apartado 1, se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica, utilizando el módulo establecido por la Comisión a tal efecto y mediante una conexión segura.».
6) Se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
La Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas adecuadas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos de alerta destinados a comprender mejor los riesgos identificados.».
7) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando traten datos de carácter personal en aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de estos datos, en particular las previstas por la Directiva 95/46/CE y, en su caso, por el Reglamento (CE) no 45/2001.».
8) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. Si las irregularidades cometidas no alcanzan la cifra de 10 000 EUR a cargo del presupuesto comunitario, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información contemplada en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.
2. Los Estados miembros beneficiarios que no hayan adoptado el euro como divisa en la fecha de comprobación de la irregularidad deberán convertir en euros el importe, en moneda nacional, de los gastos afectados utilizando el tipo contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto haya sido registrado o habría sido registrado en las cuentas de la autoridad que efectúe los pagos del programa operativo afectado. La Comisión publica este tipo mensualmente en formato electrónico.».
Artículo 2
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/94, aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirá aplicándose a los casos de importe inferior a 10 000 EUR notificados antes del 28 de febrero de 2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
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