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Documento DOUE-L-2005-82611

Reglamento (CE) nº 2165/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 28 de diciembre de 2005, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82611

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1493/1999 (1) prohíbe el sobreprensado de las uvas y el prensado de las lías de vino para evitar la mala calidad de los vinos y, a tal fin, prevé la destilación obligatoria del orujo de uvas y de las lías. Las estructuras de producción y de mercado de la zona vitícola de Eslovenia y Eslovaquia están en condiciones de garantizar la consecución de los objetivos de esta disposición, por lo que es conveniente, en el caso de los productores de tales regiones, sustituir la obligación de destilar los subproductos de la vinificación por la obligación de retirarlos bajo supervisión.

(2) El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé que tras la adhesión deberá decidirse si Polonia ha de clasificarse en la zona vitícola A prevista en el anexo III de dicho Reglamento, que delimita en zonas vitícolas las superficies plantadas de vid de los Estados miembros. Las autoridades polacas han proporcionado a la Comisión información sobre las superficies vitícolas plantadas en Polonia y su situación geográfica. Dicha información permite considerar que estas superficies vitícolas pueden clasificarse en la zona vitícola A.

(3) Tras la reciente simplificación de la delimitación de las zonas vitícolas de la República Checa clasificados en las zonas A y B del mencionado anexo III, conviene adaptar éste en consecuencia introduciendo las nuevas denominaciones de estas zonas vitícolas.

(4) El anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 recoge la lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados para la elaboración de los vinos. Una serie de prácticas y tratamientos enológicos que no figuran en dicho anexo han sido autorizados con carácter experimental por algunos Estados miembros de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2). De los resultados obtenidos se desprende que tales prácticas y tratamientos pueden garantizar un mayor control de la vinificación y de la conservación de los productos en cuestión, además de no presentar riesgos para la salud de los consumidores. Estas utilizaciones experimentales que se hacen en los Estados miembros ya están reconocidas y admitidas por la Oficina Internacional de la Viña y el Vino. Conviene, pues, autorizar definitivamente tales prácticas y tratamientos enológicos a escala comunitaria.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, punto D.1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) únicamente pueden obtenerse o elaborarse a partir de uvas procedentes de las variedades de vid que figuran en la lista del Estado miembro productor y recolectadas dentro de la región determinada. No obstante, con arreglo al punto D.2 de dicho anexo, cuando se trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado miembro productor, éste puede permitir, bajo determinadas condiciones, hasta el 31 de agosto de 2005 como muy tarde, mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio de los controles adecuados, que los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd) se obtengan corrigiendo el producto de base de esos vinos mediante la adición de uno o varios productos vitivinícolas no originarios de la región determinada cuyo nombre lleve el vino.

(6) Italia se acogió a esta excepción para la elaboración de los vecprd Conegliano-Valdobbiadene y Montello e Colli Asolani. A fin de adaptar los aspectos estructurales de la práctica tradicional de producción de estos vinos, procede prorrogar la excepción hasta el 31 de diciembre de 2007.

_________________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2005 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1163/2005 de la Comisión (DO L 188 de 20.7.2005, p. 3).

(7) En virtud del anexo III, punto 1 c), del Reglamento (CE) no 1493/1999 la superficie vitícola de Dinamarca y de Suecia forma parte de la zona vitícola A. Estos dos Estados miembros se hallan actualmente en condiciones de producir vinos de mesa con indicación geográfica. Por tanto, es conveniente incluir en el anexo VII, punto A.2, las menciones «Lantvin» y «Regional vin».

(8) Es oportuno prever la aplicación a Chipre de las excepciones establecidas en el anexo VII, punto D.1, y en el anexo VIII, punto F a), en virtud de las cuales se autoriza la utilización de una o varias lenguas oficiales de la Comunidad en las indicaciones que figuran en el etiquetado.

(9) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1493/1999 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1493/1999 se modifica como sigue:

1) En el artículo 27 se sustituye el apartado 7 por el texto siguiente:

«7. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que transformen la uva recogida en la zona vitícola A, en la parte alemana de la zona vitícola B o en regiones plantadas de vid de la República Checa, Malta, Austria, Eslovenia o Eslovaquia deberán retirar los subproductos de dicha transformación bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse.».

2) Los anexos III, IV, VI, VII y VIII quedan modificados tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el punto 3 del anexo se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1493/1999 quedan modificados como sigue:

1) El anexo III queda modificado como sigue:

a) el punto 1 queda modificado como sigue:

— se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c) en Bélgica, en Dinamarca, en Irlanda, en los Países Bajos, en Polonia, en Suecia y en el Reino Unido: el área vitícola de estos países;»,

— se sustituye la letra d) por el texto siguiente:

«d) en la República Checa: la región vitícola Čechy.»;

b) se sustituye la letra d) del punto 2 por el texto siguiente:

«d) en la República Checa: la región vitícola Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en la letra d) del punto 1.».

2) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) el punto 1 se modifica como sigue:

— se sustituye la letra i) por el texto siguiente:

«i) el tratamiento de los mostos y de los vinos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;»,

— en la letra j) se añade el guión siguiente después del primer guión:

«— materias proteicas de origen vegetal,»,

— se añade la letra siguiente:

«s) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites;»;

b) el punto 3 se modifica como sigue:

— en la letra m) se añade el guión siguiente después del primer guión:

«— materias proteicas de origen vegetal,»,

— se añaden las siguientes letras:

«z quater) la adición de dimetildicarbonato (DMDC) a los vinos para garantizar su estabilización microbiológica, dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse; z quinquies) la adición de manoproteínas de levadura para garantizar la estabilización tartárica y proteica de los vinos.»;

c) en el punto 4 se añade el punto siguiente:

«e) la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos.».

3) En el anexo VI, punto D.2, párrafo primero, se sustituye la fecha de «31 de agosto de 2005» por la de «31 de diciembre de 2007».

4) El anexo VII queda modificado de la siguiente manera:

a) en el punto A.2 b), se sustituye el tercer guión por el texto siguiente:

«— una de las siguientes menciones en condiciones que se habrán de determinar: “Vino de la tierra”, “οίνος τοπικός”, “zemské víno”, “regional vin”, “Landwein”, “ονομασία κατά παράδοση”, “regional wine”, “vin de pays”, “indicazione geografica tipica”, “tájbor”, “inbid ta’ lokalità tradizzjonali”, “landwijn”, “vinho regional”, “deželno vino PGO”, “deželno vino s priznano geografsko oznako”, “geograafilise tähistusega lauavein”, “lantvin”; en caso de utilizarse una de estas menciones, no será obligatoria la mención “vino de mesa”;».

b) en el punto D.1 se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

«En el caso de los productos originarios de Grecia y Chipre, las indicaciones mencionadas en el párrafo segundo podrán repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.».

5) En el anexo VIII, punto F, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

«a) las indicaciones siguientes se harán únicamente en la lengua oficial del Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración:

— en el caso de los vecprd, la indicación del nombre de la región determinada contemplada en el segundo guión del punto B.4,

— en el caso de los vecprd o de los vinos espumosos de calidad, la indicación del nombre de otra unidad geográfica contemplada en el punto E.1.

En lo que se refiere a los productos contemplados en los guiones primero y segundo que hayan sido elaborados en Grecia y Chipre, estas indicaciones se podrán repetir en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad;».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 28/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/2006
  • Entrada en vigor: 4 de enero de 2006. el punto 3 del anexo será aplicable desde el 1 de septiembre de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 27.7 y los anexos III, IV, VI, VII y VIII del Reglamento 1493/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
Materias
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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