LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) nº 1725/2003 de la Comisión (2), se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.
(2) La Comisión adoptó la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, con la exclusión de algunas disposiciones relativas a la opción del valor razonable completa y a la contabilidad de coberturas, mediante el Reglamento (CE) nº 2086/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la inserción de la NIC 39 (3). La Comisión adoptó la norma NIC 39 mejorada relativa a la opción del valor razonable con restricciones mediante el Reglamento (CE) nº 1864/2005 de la Comisión (4).
(3) El 14 de abril de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó una Modificación a la NIC 39 que permite designar, en determinadas circunstancias, el riesgo de tipo de cambio de una transacción prevista intragrupo como partida cubierta en los estados financieros consolidados. Es práctica común de gestión del riesgo, designar el riesgo de tipo de cambio de una transacción prevista intragrupo como partida cubierta y la NIC 39 en vigor no permitía la contabilidad de coberturas en este caso. En el marco de la NIC 39 en vigor, solamente podía designarse como partida cubierta una transacción externa a la entidad.
(4) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que las modificaciones a la NIC 39 cumplen los criterios técnicos de adopción enunciados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1606/2002.
(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1725/2003.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) nº 1725/2003, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Cada empresa aplicará las modificaciones de la NIC 39 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento a más tardar a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006.
____________________________________
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1910/2005 (DO L 305 de 24.11.2005, p. 4).
(3) DO L 363 de 9.12.2004, p. 1.
(4) DO L 299 de 16.11.2005, p. 45.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
ANEXO
La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 queda modificada como sigue:
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC en www.iasb.org
1) El párrafo 80 se sustituye por el texto siguiente:
«80. Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos firmes y las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad. Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo, sólo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. Como excepción, el riesgo de tipo de cambio de un elemento monetario intragrupo (por ejemplo, una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes) podría cumplir los requisitos y ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados, en el caso de que surgiese una exposición a las pérdidas o ganancias por tipo de cambio que no haya sido completamente eliminada en la consolidación, de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las pérdidas o ganancias por tipo de cambio de elementos monetarios intragrupo no quedan completamente eliminadas en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulte de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tipo de cambio en transacciones intragrupo previstas que sean altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta a la funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.».
2) Se añaden los siguientes párrafos 108A y 108B:
«108A. Una entidad aplicará la última frase del párrafo 80 y los párrafos GA99A y GA99B, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad hubiese designado como partida cubierta una transacción externa prevista que:
a) se haya denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado;
b) dé lugar a una exposición que podría tener efectos en el resultado consolidado (es decir, que esté denominada en una moneda diferente a la moneda de presentación del grupo), y
c) podría haber cumplido los requisitos de la contabilidad de coberturas si no se hubiese denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado, podrá aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados en los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última frase del párrafo 80 y de los párrafos GA99A y GA99B.
108B. Una entidad no necesitará aplicar el párrafo GA99B a la información comparativa que se refiera a los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última frase del párrafo 80 y del párrafo GA99A.».
3) En el Apéndice A de la Guía de aplicación, se reenumeran los párrafos GA99A y GA99B como GA99C y GA99D, respectivamente. Se añaden los párrafos GA99A, GA99B y GA133:
«GA99A. El párrafo 80 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de tipo de cambio de transacciones intragrupo previstas altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de los flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una dominante, dependiente, asociada, negocio conjunto o sucursal. Si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista no afectase al resultado consolidado, la transacción intragrupo no se calificará como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista afecte al resultado consolidado, la transacción intragrupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo serían las compras o ventas previstas de existencias entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. De forma similar, una venta intragrupo prevista de elementos de inmovilizado material por parte de una entidad del grupo que lo construye, a otra entidad del grupo que lo utiliza en sus actividades puede afectar al resultado consolidado. Esto podría ocurrir, por ejemplo, porque el elemento del inmovilizado material se amortizase por la entidad adquirente y el importe inicialmente reconocido por el mismo pudiera variar si la transacción intragrupo prevista se denominase en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad adquirente.
GA99B. Si la cobertura de una transacción intragrupo prevista cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier pérdida o ganancia reconocida directamente en el patrimonio neto, de acuerdo con la letra a) del párrafo 95, se reclasificará en el resultado del ejercicio o ejercicios durante los que el riesgo de tipo de cambio de la transacción cubierta afectase al resultado consolidado.
GA133. Una entidad puede haber designado una transacción intragrupo prevista como una partida cubierta al principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o, para los propósitos de presentación de información comparativa, al principio de un ejercicio comparativo anterior) en una cobertura que podría cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con esta Norma (según la modificación realizada a la última frase del párrafo 80). Esta entidad podría utilizar dicha designación para aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o desde el principio de un ejercicio comparativo anterior). Esta entidad podrá aplicar los párrafos GA99A y GA99B desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, de acuerdo con el párrafo 108B, no necesitará aplicar el párrafo GA99B para la presentación de la información comparativa de ejercicios anteriores.».
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