LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53 y su artículo 68, apartado 3,
Vista la Decisión 2005/798/CE del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 24, apartado 2, con el artículo 26 y con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (3), el procedimiento simplificado en relación con los requisitos para el establecimiento y uso del certificado y del boletín de análisis en lo que respecta a la importación de vinos es aplicable a los vinos importados de los Estados Unidos de América hasta el 31 de diciembre de 2005.
(2) El Reglamento (CE) nº 2303/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a normas específicas de etiquetado de vinos importados de los Estados Unidos de América (4), prevé determinadas excepciones temporales en relación con el etiquetado de los vinos, que también expiran el 31 de diciembre de 2005.
(3) Pese a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, el Reglamento (CE) nº 1037/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 (5), autoriza la importación en la Comunidad de vinos de los Estados Unidos de América que hayan sido sometidos a determinadas prácticas enológicas no previstas por la normativa comunitaria. Dicha autorización expira también el 31 de diciembre de 2005 en relación con las prácticas enológicas a que se refiere el punto 1.b) del anexo del Reglamento (CE) nº 1037/2001.
(4) Tras las correspondientes negociaciones, se ha llegado a un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos que ambas partes rubricaron el 14 de septiembre de 2005. Los artículos 4 y 9 de dicho Acuerdo prevén que los vinos originarios de los Estados Unidos sigan recibiendo el trato que les conceden los Reglamentos (CE) nº 883/2001, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 2303/2003.
No obstante, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo, los artículos 4 y 9 sólo se aplicarán a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la recepción de la notificación escrita mencionada en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo. Resultaba, por consiguiente, necesario negociar otro Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (6), que cubriera el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el comercio de vinos.
(5) Con el fin de evitar la interrupción del comercio, procede adoptar disposiciones que apliquen el Acuerdo en forma de Canje de Notas, y en particular que mantengan en vigor las tres excepciones previstas en los Reglamentos (CE) nº 883/2001, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 2303/2003 hasta la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el comercio de vinos, pero no después de transcurridos tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
(6) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 883/2001, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 2303/2003.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 301 de 18.11.2005, p. 14.
(3) DO L 128, 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1747/2005 (DO L 280 de 25.10.2005, p. 9).
(4) DO L 342 de 30.12.2003, p. 5.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2324/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 24).
(6) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 883/2001, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El artículo 24, apartado 2, y el artículo 26 serán aplicables hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (*).
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(*) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) nº 1037/2001 queda modificado como sigue:
1) El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«Sin embargo, en lo que se refiere a la utilización de las prácticas enológicas contempladas en el punto 1.b) del anexo, dicha autorización únicamente será válida hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (*).
___________
(*) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.».
2) En el punto 1.b) del anexo, las palabras introductorias «hasta el 31 de diciembre de 2003 como máximo» se sustituyen por el texto siguiente:
«hasta la fecha a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 a más tardar».
Artículo 3
El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2303/2003 se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (*).
__________
(*) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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