EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente que el umbral aplicable a los contratos relativos a determinados servicios subvencionados en más de un 50 % permanezca ajustado al umbral aplicable a los contratos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores distintos de las autoridades gubernamentales centrales, tal y como se pretendió estipular al adoptar la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (3).
(2) Dicho ajuste debe garantizarse asimismo en el contexto de la revisión de los umbrales prevista en el artículo 78 de la Directiva 2004/18/CE.
(3) A causa de un error material, el artículo 78 de la Directiva 2004/18/CE no garantiza en la actualidad el ajuste deseado. Por consiguiente, conviene corregir las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 78, desplazando de la letra b) a la letra c) la referencia a la letra b) del párrafo primero del artículo 8.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 78 de la Directiva 2004/18/CE, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV;
c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores distintos de los contemplados en el anexo IV.».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2006.
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(1) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2005.
(3) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1874/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 17).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
Bach of LUTTERWORTH
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