EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) A tenor del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un alto nivel de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone el intercambio, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de información sobre las condenas impuestas a las personas que residen en el territorio de los Estados miembros.
(2) El 29 de noviembre de 2000, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). La presente Decisión contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida 3 del programa, que propone establecer un modelo de solicitud de antecedentes judiciales, traducido en las distintas lenguas de la Unión Europea, sobre la base del modelo elaborado en el marco de las instancias Schengen.
(3) Los artículos 13 y 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959 (4), establecen unos mecanismos de transmisión entre los Estados miembros de información sobre las condenas impuestas que son demasiado lentos para responder a las necesidades de cooperación judicial en un espacio como el de la Unión Europea.
(4) El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal (5), instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.
(5) El 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo el estudio de medidas relativas al intercambio de información sobre condenas por delitos de terrorismo y a la posible creación de un registro europeo de condenas e inhabilitaciones y la Comisión, con motivo de su Comunicación relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, en particular, con el fin de mejorar los intercambios de información, hizo hincapié en la importancia de un mecanismo eficaz de transmisión de información sobre las condenas y las inhabilitaciones.
(6) La presente Decisión es conforme al principio de subsidiariedad, tal como se establece en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden mejorar en grado suficiente los mecanismos de transmisión entre Estados miembros de información sobre las condenas, para lo cual se requiere una acción concertada a nivel de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad, tal como se establece en el mencionado artículo, la presente Decisión marco no dispone más que lo necesario para lograr este objetivo.
(7) La mejora de los mecanismos de transmisión de información sobre las condenas supone que las condenas impuestas en un Estado miembro a los nacionales de otro Estado miembro sean conocidas cuanto antes por este último Estado miembro y que cada Estado miembro pueda obtener, en un plazo muy breve, la información contenida en los registros nacionales de antecedentes penales que le sea necesaria.
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(1) DO C 322 de 29.12.2004, p. 9.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
(4) Consejo de Europa, serie de Tratados europeos no 30.
(5) DO C 216 de 1.8.2001, p. 14.
(8) La presente Decisión completa y facilita los mecanismos existentes de transmisión de información sobre condenas basados en los Convenios vigentes. En particular, las disposiciones sobre las solicitudes de antecedentes penales no excluyen la posibilidad de que disponen las autoridades judiciales, en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Convenio relativo a la asistencia judicial en material penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (1), establecido por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, de transmitirse directamente información sobre antecedentes penales. No obstante, establece el derecho específico de la autoridad central de un Estado miembro a presentar una solicitud de antecedentes penales a la autoridad central de otro Estado miembro, en las circunstancias establecidas por la legislación nacional.
(9) Los datos de carácter personal tratados en el marco de la aplicación de la presente Decisión se protegerán de acuerdo con los principios enunciados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
(10) Según la recomendación no R (84) 10 del Consejo de Europa sobre el registro de antecedentes penales y la rehabilitación de los condenados, la institución del registro de antecedentes penales tiene por función principal informar a las autoridades responsables de la jurisdicción penal sobre los antecedentes del justiciable, a fin de que éstas puedan tomar una decisión individualizada. Cualquier otro uso del registro de antecedentes penales que pueda afectar a las posibilidades de reinserción social del condenado deberá limitarse en la medida de lo posible; por consiguiente, el uso de la información transmitida en aplicación de la presente Decisión para fines distintos de procesos penales podrá limitarse con arreglo a las legislaciones nacionales del Estado requirente y del Estado requerido.
(11) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reafirmados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(12) La presente Decisión no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a consignar en su registro de antecedentes penales condenas o información relativa a asuntos penales distintas de las que estén obligados a registrar a tenor de sus legislaciones nacionales.
(13) La presente Decisión no se aplicará a la transmisión de sentencias o copias de éstas.
DECIDE:
Artículo 1
Autoridad central
1. A efectos de los artículos 2 y 3, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 2 y contestar a las solicitudes basadas en el artículo 3, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales.
2. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la autoridad designada con arreglo al apartado 1. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros y a Eurojust.
Artículo 2
Información de oficio sobre las condenas
Cada autoridad central informará sin demora a las autoridades centrales de los demás Estados miembros de las condenas penales y medidas posteriores impuestas a los nacionales de estos Estados miembros que consten en los registros nacionales de antecedentes penales. Cuando la persona de que se trate sea nacional de dos o más Estados miembros, la información deberá transmitirse a cada uno de ellos, salvo que la persona sea nacional del Estado miembro en cuyo territorio haya sido condenada.
Artículo 3
Solicitud de información sobre las condenas
1. Cuando se solicite información sobre antecedentes penales consignados en el registro nacional de otro Estado miembro, la autoridad central podrá presentar, de conformidad con la legislación nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro. La solicitud de información deberá presentarse utilizando el formulario que figura adjunto en el anexo a la presente Decisión.
Cuando una persona solicite información sobre su registro de antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro en que se presenta la solicitud podrá presentar, de conformidad con la legislación nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro si la persona de que se trata es o ha sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido.
2. La autoridad central del Estado miembro requerido remitirá su respuesta inmediatamente o en un plazo que en ningún caso podrá superar los diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud, en las condiciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias o la práctica nacionales, a la autoridad central del Estado miembro requirente, utilizando el formulario que figura adjunto en el anexo a la presente Decisión. La respuesta incluirá la información recibida con arreglo al artículo 2 y consignada en el registro de antecedentes penales del Estado miembro requerido.
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(1) DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.
Cuando la solicitud se presente respecto de la persona de que se trate con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, el período mencionado en el primer párrafo de este apartado no podrá superar los veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
3. Cuando el Estado miembro requerido necesite más información para identificar a la persona a que se refiere la solicitud, consultará sin demora al Estado miembro requirente con objeto de darle una respuesta en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la información complementaria solicitada.
4. Se adjuntará a la respuesta una relación de las condenas, en las condiciones establecidas por la legislación nacional.
5. Las solicitudes, respuestas y demás información pertinente podrán transmitirse por cualesquiera medios que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro receptor establecer su autenticidad.
Artículo 4
Condiciones de uso de los datos de carácter personal
1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 3 para fines de procesos penales podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente únicamente para los fines de procesos penales para los cuales los haya solicitado, según consten en el formulario que figura adjunto en el anexo a la presente Decisión.
2. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 3 para fines distintos de procesos penales podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente, de conformidad con su legislación nacional, únicamente para los fines para los cuales los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario por el Estado miembro requerido.
3. El presente artículo no se aplicará a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión y que procedan de dicho Estado miembro.
Artículo 5
Lenguas
El Estado miembro requirente enviará el formulario en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido contestará en una de sus lenguas oficiales o bien en otra lengua que acuerden ambos Estados miembros. En el momento de la adopción de la presente Decisión o posteriormente, todo Estado miembro podrá, mediante una declaración presentada ante la Secretaría General del Consejo, indicar qué lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas acepta utilizar. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros.
Artículo 6
Relaciones con otros instrumentos jurídicos
1. Por lo que respecta a los Estados miembros, la presente Decisión completa y facilita la aplicación de las disposiciones de los artículos 13 y 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, de sus Protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 (1), y 8 de noviembre de 2001 (2), el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000 (3), y su Protocolo de 16 de octubre de 2001 (4).
2. A efectos de la presente Decisión, los Estados miembros renuncian a acogerse entre ellos a sus posibles reservas relativas al artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959. La presente Decisión no afectará a las reservas hechas respecto del artículo 22 del citado Convenio. Estas reservas podrán invocarse en relación con el artículo 2 de la presente Decisión.
3. La presente Decisión no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables en acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros.
Artículo 7
Aplicación
Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión con la mayor brevedad y, en todo caso, a más tardar el 21 de mayo de 2006.
Artículo 8
Efectos
La presente Decisión surte efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
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(1) Consejo de Europa, Serie de Tratados Europeos, no 99.
(2) Consejo de Europa, Serie de Tratados Europeos, no 182.
(3) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.
(4) DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.
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ANEXO
Formulario previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 36 A 37
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