LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1864/2004 de la Comisión (2) prevé dos períodos de solicitud de certificados de importación al año.
(2) Con el fin de reducir la carga administrativa impuesta a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los importadores, debe preverse una sola solicitud anual.
Para garantizar la continuidad de las importaciones a lo largo del año, el período de validez de los certificados debe extenderse desde la fecha de su expedición efectiva hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.
(3) En aras de una mejor gestión, procede modificar algunos números de orden de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) nº 1864/2004. Para mayor claridad, todos ellos deben constar en el anexo I del Reglamento.
(4) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1864/2004.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1864/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Queda abierto un régimen de contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «las conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios, su número de orden y el período en el que estarán vigentes.
2. El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.
No obstante, no se aplicará ningún derecho en relación con los productos originarios de Rumanía y Bulgaria.».
2) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El período de validez de los certificados se extenderá desde la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1291/2000 hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.».
3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, cuando una categoría de importadores no haya agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.».
4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Restricciones aplicables a las solicitudes presentadas por distintos importadores
1. La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder a una cantidad superior al 150 % de la cantidad de referencia.
_____________________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 386/2004 del Consejo (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 325 de 28.10.2004, p. 30. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1857/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 9).
2. La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un nuevo importador no deberá corresponder a una cantidad superior al 1 % de la suma de los contingentes arancelarios asignados a China y a otros países de conformidad con el anexo I.».
5) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero.».
6) En el artículo 9, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil de enero, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.».
7) En el artículo 10, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que se constate que las cantidades solicitadas superan la cantidad disponible, la Comisión establecerá mediante reglamento un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes de certificados en cuestión.».
8) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro son falsas, engañosas o inexactas, salvo en caso de error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados durante el período de solicitud siguiente a que se refiere el artículo 8, apartado 2.».
9) El anexo I se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
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