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Documento DOUE-L-2005-82438

Reglamento (CE) nº 1994/2005 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, sobre determinación de los productos básicos que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 8 de diciembre de 2005, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82438

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, párrafo primero, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos sobre organización común de mercado en el sector de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 1618/81 de la Comisión, de 17 de junio de 1981, sobre determinación de los productos básicos que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4), y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 565/80 se aplica a los productos transformados así como a las mercancías obtenidas a partir de productos básicos, a condición de que el régimen de perfeccionamiento activo no esté prohibido para los productos equiparables.

Conviene establecer la lista contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 565/80, por la que se definen dichos productos. El perfeccionamiento activo está prohibido para determinados productos equiparables a los productos básicos.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de base que no se beneficien del régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80, se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

No obstante, tales productos de base sólo quedarán excluidos cuando estén destinados a ser utilizados en la transformación de los productos mencionados:

a) en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1784/2003, con exclusión de los productos del código NC 2309 que en él se contemplan, y

b) en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo (5).

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1618/81.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_______________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).

(3) DO L 160 de 18.6.1981, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3480/88 (DO L 305 de 10.11.1988, p. 28).

(4) Véase el anexo II.

(5) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

Presidente

ANEXO I

1104 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo, mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

1104 30 – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 20 – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

1106 20 90 – – Las demás

1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 10 – De maíz

2302 20 – De arroz

2302 30 – De trigo

2302 40 – De los demás cereales

2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10 – Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

2303 10 11 – – – Superior al 40 % en peso

ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) nº 1618/81 de la Comisión (DO L 160 de 18.6.1981, p. 17)

Reglamento (CEE) nº 2880/84 de la Comisión (DO L 272 de 13.10.1984, p. 15)

Reglamento (CEE) nº 3480/88 de la Comisión (DO L 305 de 10.11.1988, p. 28)

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/2005
  • Fecha de publicación: 08/12/2005
  • Fecha de derogación: 24/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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