LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) nº 1680/78 de la Comisión, de 17 de julio de 1978, por el que se ajusta la restitución a la exportación de malta prevista en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (2), ha sido modificado (3), de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Respecto de las exportaciones de malta de cebada efectuadas durante los tres primeros meses de la campaña con una restitución fijada por anticipado antes del 1 de julio, el Reglamento (CE) nº 1784/2003 prevé, en el artículo 15, apartado 4, las condiciones en que deberá efectuarse el ajuste de la restitución.
(3) En caso de que deba efectuarse dicho ajuste, es conveniente cerciorarse de que la malta de cebada exportada durante los tres primeros meses de la campaña estaba almacenada desde el final de la campaña anterior o se ha fabricado con cebada almacenada en dicha fecha. Por consiguiente, es necesario proceder al respecto a un control de las existencias de cebada y de malta al final de la campaña de que se trate. Los organismos competentes de cada Estado miembro deben garantizar dichos controles, encargándose asimismo de adoptar las medidas necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias relativas al ajuste de las restituciones a la exportación de malta durante el período considerado.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las existencias de malta o de cebada disponibles al final de una campaña que se exporten en forma de malta durante los tres primeros meses de la campaña siguiente con un certificado que incluya una restitución fijada por anticipado antes del 1 de julio.
2. Se considerará fecha de la exportación aquella en que se cumplan las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión (4).
Artículo 2
1. Para beneficiarse del ajuste de la restitución a la exportación de malta de cebada previsto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1784/2003:
a) si la malta se hubiere fabricado con cebada almacenada al final de la campaña de comercialización, el exportador deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro encargado del pago de la restitución documentos que certifiquen:
i) que la cebada procede de existencias declaradas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encontraba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3,
ii) que la malta se ha exportado después del 30 de junio y antes del 1 de octubre del año de que se trate;
b) cuando se trate de malta almacenada al final de la campaña de comercialización, el exportador deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro encargado del pago de la restitución documentos que certifiquen:
i) que la malta procede de existencias declaradas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encontraba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3,
ii) que la malta se ha exportado después del 30 de junio y antes del 1 de octubre del año de que se trate.
2. La autoridad competente encargada del pago de la restitución conservará el documento contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i).
_____________________________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 193 de 18.7.1978, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) nº 2029/86 (DO L 173 de 1.7.1986, p. 44).
(3) Véase el anexo II.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
Artículo 3
1. El poseedor de existencias de malta o de cebada que puedan exportarse en forma de malta con la restitución ajustada deberá remitir, mediante carta certificada o mediante comunicación electrónica enviada, a más tardar el tercer día hábil del mes de julio del año de que se trate, una declaración a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las existencias con indicación de las existencias de malta y de cebada, anteriormente mencionadas, que obren en su poder el día 30 de junio. Dicha declaración deberá contener, por lo menos, los datos contemplados en el anexo I.
2. Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente expedirá, a instancia del interesado, uno o más certificados que acrediten que los productos exportados se encontraban efectivamente en existencias al final de la campaña de comercialización anterior y podrán, por ello, beneficiarse del ajuste de la restitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1784/2003.
El documento o documentos acreditativos expedidos sólo podrán referirse a la cantidad declarada de acuerdo con el apartado 1. A instancia del interesado, podrá sustituirse una certificación ya expedida por certificaciones parciales.
Artículo 4
1. La autoridad competente de cada Estado miembro:
a) ejercerá los controles necesarios de las existencias y sus movimientos en su territorio;
b) adoptará cuantas medidas juzgue necesarias habida cuenta de las condiciones especiales existentes en su territorio y fijará, en particular, los plazos durante los que se controlarán las existencias y sus movimientos.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre del año correspondiente, un informe escrito sobre la aplicación del presente Reglamento en el que consten las existencias de cebada y malta disponibles al final de la campaña y las cantidades de malta exportadas que se hayan beneficiado de las disposiciones del presente Reglamento.
3. La autoridad competente de cada Estado miembro será el organismo de intervención o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1680/78.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
Presidente
ANEXO I
Datos mínimos que deberán figurar en la declaración de existencias de malta o cebada disponibles el 30 de junio
A. Malta
1. Cantidad, desglosada por tipos de malta
2. Lugar de almacenamiento
B. Cebada
1. Cantidad
2. Lugar de almacenamiento
3. Declaración que certifique que:
a) la cebada no procede de la nueva cosecha de la Comunidad;
b) la cebada es apta para ser transformada en malta.
ANEXO II
Reglamento derogado, con su modificación
Reglamento (CEE) nº 1680/78 de la Comisión (DO L 193 de 18.7.1978, p. 10)
Reglamento (CEE) nº 2029/86 de la Comisión (DO L 173 de 1.7.1986, p. 44)
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid