Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-82419

Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2005) 4611].

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 3 de diciembre de 2005, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, cuarto párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 25 de julio de 1993. Las modalidades de aplicación de dicho programa se establecieron en el Reglamento (CEE) no 3600/92, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2) El Reglamento (CE) no 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (3), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92, designa a los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado.

(3) El endosulfán es una de las 89 sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) no 933/94.

(4) De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 3600/92, España, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 22 de febrero de 2000, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con los principales notificantes, Bayer CropScience y Makhteshim Agan, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3600/92. Se llegó a la conclusión de que se necesitaban más datos. En la Decisión 2001/810/CE de la Comisión (4), se establece un plazo, que finalizó el 25 de mayo de 2002, para que el notificante presente dichos datos. En la misma Decisión se fija además el 31 de mayo de 2003 como fecha límite para la presentación de los estudios a largo plazo especificados.

(6) La Comisión organizó el 17 de mayo de 2004 una reunión tripartita con los principales notificantes de datos y el Estado miembro ponente para la sustancia activa en cuestión.

(7) El informe de evaluación preparado por España ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Esta revisión finalizó el 15 de febrero de 2005 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al endosulfán.

_________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/58/CE de la Comisión (DO L 246 de 22.9.2005, p. 17).

(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).

(3) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2230/95 (DO L 225 de 22.9.1995, p. 1).

(4) JO L 305 du 22.11.2001, p. 32.

(8) Durante la evaluación de esta sustancia activa, se han identificado varios motivos de preocupación, en particular respecto al destino y comportamiento ambientales, ya que la forma de degradación de la sustancia activa no está completamente clara y se han encontrado metabolitos desconocidos en estudios sobre la degradación en el suelo, sobre la degradación en el agua/sedimento y sobre el mesocosmos. La ecotoxicología sigue creando una gran inquietud porque, sobre la base de los datos disponibles, no puede abordarse suficientemente el riesgo a largo plazo, en particular debido a la presencia de los metabolitos mencionados anteriormente. Además, en función de dichos datos, se ha considerado que tampoco se ha abordado suficientemente la exposición de los operarios en ambientes cerrados. Por otra parte, el endosulfán es volátil, su principal metabolito es persistente y se ha encontrado en resultados de controles realizados en regiones en las que no se ha utilizado. En consecuencia, como siguen sin resolverse estas preocupaciones, las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen endosulfán satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Por consiguiente, el endosulfán no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen endosulfán se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(11) De la información presentada a la Comisión se desprende que, a falta de alternativas eficientes para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, es necesario seguir utilizando la sustancia activa para posibilitar el desarrollo de alternativas. Por lo tanto, en las actuales circunstancias está justificado recomendar, bajo estrictas condiciones tendentes a minimizar el riesgo, un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes de los usos limitados considerados esenciales con respecto a los cuales no parece existir actualmente ninguna alternativa eficiente para luchar contra los organismos nocivos.

(12) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan endosulfán que hayan sido autorizadas por los Estados miembros deben limitarse a un período no superior a 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(13) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1).

(14) La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del endosulfán en el anexo I de dicha Directiva.

(15) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El endosulfán no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros deberán garantizar que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan endosulfán se retiren antes del 2 de junio de 2006;

2) a partir del 3 de diciembre de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan endosulfán;

3) en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo, un Estado miembro mencionado en la columna A pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan endosulfán hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:

a) garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

__________________________________

(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

b) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier posible riesgo y garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente;

c) garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción.

El Estado miembro en cuestión informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del presente apartado y, en particular, sobre las acciones adoptadas en virtud de las letras a) a c) y facilitará anualmente una estimación de las cantidades de endosulfán utilizadas para los usos esenciales en virtud del presente artículo.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y:

a) para los usos cuya autorización debe retirarse el 2 de junio de 2006, expirarán a más tardar el 2 de junio de 2007;

b) para los usos cuya autorización debe retirarse antes del 30 de junio de 2007, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de autorizaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/12/2005
  • Fecha de publicación: 03/12/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid