LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de supervisar la situación en los Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 2005/732/CE, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (2).
(2) Con el fin de reducir el riesgo de que se introduzca a través de las aves silvestres la gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A en las granjas de aves de corral y en otras instalaciones en las que se mantienen aves en cautividad, se adoptó la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (3).
(3) Con arreglo a lo establecido en la Decisión mencionada, los Estados miembros deben determinar las explotaciones concretas en las que se mantienen cautivas aves de corral u otras aves que, de conformidad con los datos epidemiológicos y ornitológicos, debe considerarse que corren un riesgo especial de propagación a través de las aves silvestres de la gripe aviar causada por el subtipo H5N1 del virus A.
(4) Habida cuenta de la evolución de la situación epidemiológica y ornitológica, es necesario establecer disposiciones para reexaminar estos riesgos de forma periódica y continuada a fin de adaptar las zonas en las que se haya determinado que existe especial riesgo.
(5) Debe clarificarse la función epidemiológica de las aves que participan en carreras de punto a punto en el marco de celebraciones culturales.
(6) Además, deben establecerse disposiciones para prorrogar el período de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2005/734/CE en función de la evolución de la situación epidemiológica y ornitológica.
(7) Por tanto, la Decisión 2005/734/CE debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, se añade el siguiente apartado 4:
«4. Los Estados miembros reexaminarán periódicamente las medidas que hayan tomado de conformidad con lo establecido en el apartado 1, en función de los estudios que hayan efectuado con arreglo a la Decisión 2005/732/CE, a fin de adaptar a los cambios de la situación epidemiológica y ornitológica las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar.».
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.
(3) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada por la Decisión 2005/745/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 79).
2) En el artículo 2 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la concentración de aves de corral y de otro tipo en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, incluidas las carreras de punto a punto de aves.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar estas concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.».
3) En el artículo 4, la fecha de «1 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de mayo de 2006».
4) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo I de la Decisión 2005/734/CE, el primer guión de la parte I se sustituye por el texto siguiente:
«— Ubicación de la explotación en rutas migratorias de aves, en particular, si las aves proceden de zonas de Asia Central y Oriental, el Mar Caspio y el Mar Negro, Oriente Medio y África.».
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