LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 3, y su artículo 145, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión (2) establece el método de cálculo de las diversas reducciones que puede resultar necesario aplicar en relación con las ayudas directas reguladas por el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Procede ahora clarificar dicho método. A tal efecto, debe determinarse la secuencia para el cálculo de las reducciones potenciales.
(2) Los artículos 64, 70, 71 y 143 ter del Reglamento (CE) nº 1782/2003 prevén que la Comisión defina unos límites máximos presupuestarios para cada uno de los correspondientes pagos directos. Es necesario establecer disposiciones que permitan determinar si dichos límites presupuestarios son excesivos, y en qué medida. En esta determinación, debe evitarse que las consecuencias de las irregularidades achacables a quienes solicitan las ayudas afecten al cálculo del exceso.
(3) Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 prevén reducciones y, en su caso, ajustes de todos los pagos directos que deban concederse en un año natural determinado en razón, respectivamente, de la modulación y de la disciplina financiera. Resulta necesario adaptar las correspondientes disposiciones de aplicación a la nueva secuencia para el cálculo de las reducciones en el proceso de cálculo del importe de los pagos que deben abonarse a los productores.
(4) El artículo 79 del Reglamento (CE) nº 796/2004 establece el método para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 EUR contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. La nueva secuencia para el cálculo de las reducciones obliga a adaptar dicho método.
(5) Varios Estados miembros están tropezando con diversas dificultades a la hora de completar las medidas necesarias para la aplicación de los regímenes de ayuda introducidos por el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros, en estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, a efectuar los pagos en dos tramos. Sin embargo, con el fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad, el importe del primer tramo que concedan los Estados miembros no debe exceder de una cantidad para la cual esté ya probada la subvencionabilidad y que manifiestamente no supere el importe total que vaya a abonarse.
(6) De resultas de la modificación de la secuencia para el cálculo de las reducciones en el proceso de cálculo del importe de los pagos directos, algunos Estados miembros tendrán que adaptar sus sistemas de administración de los regímenes de ayuda afectados. Por este motivo, y a fin de evitar que estas adaptaciones retrasen los pagos correspondientes al año 2005, procede autorizar a los Estados miembros, en relación con determinados regímenes de ayuda, a iniciar la aplicación de la nueva secuencia para el cálculo de las reducciones con las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año 2006.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
______________________________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 436/2005 (DO L 72 de 18.3.2005, p. 4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 796/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 71
Acumulación de reducciones
1. Cuando un caso de incumplimiento constituya asimismo una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de reducciones o exclusiones de acuerdo con el título IV, capítulos I y II:
a) las reducciones o exclusiones en virtud del título IV, capítulo I, serán aplicables respecto a los regímenes de ayuda correspondientes;
b) las reducciones y exclusiones en virtud del título IV, capítulo II, serán aplicables respecto al importe total de los pagos que se vayan a conceder dentro del régimen de pago único y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a).
Las reducciones o exclusiones a que se refiere el primer párrafo se aplicarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71 bis, apartado 2.
2. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2988/95 del Consejo (*), las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones del Derecho comunitario o nacional.
___________
(*) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.».
2) Se añadirá el siguiente artículo 71 bis:
«Artículo 71 bis
Aplicación de las reducciones
1. Los Estados miembros calcularán el importe del pago que deba concederse a un productor en virtud de uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003 sobre la base de las condiciones establecidas en el régimen de ayuda de que se trate, teniendo en cuenta, si resulta necesario, el rebasamiento de la superficie básica, de la superficie máxima garantizada o del número de animales con derecho a primas.
2. Para cada régimen de ayuda, las reducciones o exclusiones debidas a irregularidades, presentación fuera de plazo, parcelas no declaradas, rebasamiento de los límites presupuestarios, modulación, disciplina financiera e incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán, si es necesario, del siguiente modo y respetando la secuencia siguiente:
a) se aplicarán, con respecto a las irregularidades, las reducciones o exclusiones contempladas en el título IV, capítulo I, o, según sea el caso, las previstas en el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1973/2004;
b) el importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por presentación fuera de plazo de conformidad con los artículos 21 y 21 bis del presente Reglamento;
c) el importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse en caso de no declaración de parcelas agrícolas de conformidad con el artículo 14, apartado 1 bis, del presente Reglamento;
d) en lo que se refiere a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003, para los que se haya definido un límite máximo presupuestario de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 71, apartado 2 y el artículo 143 ter, apartado 7, de dicho Reglamento, el Estado miembro adicionará los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).
Para cada uno de esos regímenes de ayuda, se calculará un coeficiente dividiendo el importe del límite máximo presupuestario en cuestión entre la suma de los importes a que se refiere el párrafo primero. Si el coeficiente obtenido es mayor que 1, se aplicará un coeficiente igual a 1.
Para calcular el pago que deberá concederse a un productor concreto en virtud de un régimen de ayuda para el que se ha definido un límite máximo presupuestario, se multiplicará el importe resultante de la aplicación de las letras a), b) y c) por el coeficiente determinado en el párrafo segundo;
e) las reducciones debidas a la modulación previstas en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y, en su caso, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1655/2004 de la Comisión (*), así como la reducción debida a la disciplina financiera prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se aplicarán al importe del pago resultante de la aplicación de las letras a), b), c) y d).
f) El importe del pago resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del presente Reglamento.
___________
(*) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.».
3) El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 77
Base de cálculo de la reducción
El importe de la reducción correspondiente al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se calculará a partir de los importes de los pagos directos a que tengan derecho los productores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71 bis del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003, pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación específica aplicable.».
4) En el artículo 79, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 EUR contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se tendrá en cuenta el importe total de los pagos directos que se habrían concedido antes de la aplicación de ninguna reducción debida a la modulación de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, pero no incluidos en sus títulos III o IV, en virtud de la legislación específica aplicable.».
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se autoriza a los Estados miembros, con respecto al año 2005, para efectuar en dos tramos los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda a que se refiere el anexo I de dicho Reglamento cuando así lo exijan las dificultades administrativas resultantes de la aplicación por vez primera de dichos regímenes de ayuda.
El primer tramo no podrá exceder de una cantidad para la cual esté ya probada la subvencionabilidad sobre la base de las comprobaciones efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 796/2004 y cuando no exista riesgo de que el importe del pago total aún por determinar sea inferior al del primer tramo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a los años posteriores al 1 de enero de 2005.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 1 del presente Reglamento en lo que se refiere a los pagos en virtud del régimen de pago único establecido en el título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV, capítulos 1 a 7, de dicho Reglamento que deben efectuarse con respecto al año 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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