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Documento DOUE-L-2005-82268

Reglamento (CE) nº 1881/2005 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2182/2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco.

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 18 de noviembre de 2005, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82268

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Fondo comunitario del tabaco, creado en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92, financia las acciones específicas de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos u otras actividades económicas.

(2) Los créditos del Fondo comunitario del tabaco procedentes de la retención sobre la prima del tabaco crudo efectuada en la cosecha de 2005 pueden destinarse a la financiación de acciones de reconversión en 2006.

(3) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2182/2002 de la Comisión (2) define a los beneficiarios de las acciones individuales destinadas a la reconversión como los productores de tabaco cuya cuota haya sido readquirida de forma definitiva en virtud del programa de readquisición previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2075/92.

(4) El Reglamento (CE) no 1679/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, ha suprimido el programa de readquisición de cuotas a partir del 22 de octubre de 2005. Por consiguiente, la participación en el programa de readquisición ya no puede constituir un criterio para poder acogerse a las acciones financiadas por el Fondo comunitario del tabaco.

(5) Conviene, pues, que puedan beneficiarse de las acciones de reconversión los productores que puedan acogerse a la ayuda a la producción de tabaco prevista en el título IV, capítulo 10 quater, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), que estén situados en una región en la que se aplique dicho capítulo y que abandonen el sector y renuncien al derecho a esta ayuda.

(6) A este respecto, es necesario asimismo adaptar las disposiciones relativas al cálculo del importe acumulado de la ayuda comunitaria concedida a las acciones de reconversión por productor titular de una cuota de producción para la cosecha de 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (4).

(7) Para que los Estados miembros puedan tener tiempo suficiente para elaborar planes provisionales de financiación de las acciones de reconversión correspondientes al año 2006, proceder aplazar la fecha límite prevista de notificación a la Comisión de esos planes provisionales y, consecuentemente, la fecha de la distribución definitiva de los recursos entre los Estados miembros.

(8) También deben adaptarse las disposiciones que prevén los criterios en los que se basa la Comisión para proceder a la distribución indicativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco, así como las disposiciones relativas a las sanciones en caso de irregularidades.

(9) Para que los Estados miembros puedan tener tiempo suficiente para realizar los proyectos, especialmente las acciones de interés general y los estudios contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002, los cuales se refieren a los experimentos con cultivos durante períodos de dos años, procede autorizarlos a prorrogar seis meses el plazo de dos años previsto inicialmente.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) no 2182/2002 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

_________________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 480/2004 (DO L 78 de 16.3.2004, p. 8).

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1809/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2182/2002 se modifica como sigue:

1) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los beneficiarios de las acciones contempladas en el artículo 13 serán los productores de tabaco crudo, titulares de una cuota de producción de tabaco para la cosecha de 2005 de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98, situados en una región en la que se aplique el título IV, capítulo 10 quater, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*) y que se comprometan a más tardar el 15 de febrero de 2006 a renunciar a partir de la cosecha de 2006, al derecho a la ayuda a la producción de tabaco crudo prevista en dicho capítulo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de productores que hayan presentado ese compromiso y el volumen de sus cuotas por grupos de variedades.

La posibilidad de presentar una solicitud para acogerse a la ayuda del Fondo quedará limitada al año 2006.

___________

(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».

2) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El importe acumulado de la ayuda comunitaria por productor para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 13 queda fijado de la manera siguiente:

a) el triple del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98 para la cosecha de 2005 hasta 10 toneladas inclusive;

b) el doble del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las diez toneladas hasta las 40 toneladas inclusive;

c) el importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las 40 toneladas.».

3) En el artículo 17, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Se establecerá, antes del 15 de febrero de 2006, conforme al procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2075/92, una distribución indicativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo que deben asignarse a las acciones contempladas en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, basándose en el umbral de garantía nacional fijado para la cosecha de 2005.

3. Antes del 30 de abril de 2006, los Estados miembros definirán y comunicarán a la Comisión los planes provisionales de financiación de las acciones a que se refieran las solicitudes de intervención.

4. Cuando de la información citada en el apartado 3 se desprenda que una parte de los recursos asignados a uno o varios Estados miembros no será utilizada debido a la falta de solicitudes de intervención, la Comisión procederá, antes del 30 de junio de 2006, a la distribución definitiva de estos recursos entre los Estados miembros que hayan recibido solicitudes de intervención por un importe total superior a su dotación establecida de conformidad con el apartado 2.

Esta distribución definitiva será proporcional a la distribución indicativa fijada en aplicación del apartado 2.».

4) En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En caso de irregularidad deliberada distinta del incumplimiento del compromiso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de una ayuda en virtud de los artículos 13 y 14 abonará un importe igual al importe objeto de la solicitud de intervención. Esta suma se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).».

5) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los proyectos se ejecutarán en un plazo de dos años a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya notificado al beneficiario la aprobación del proyecto. No obstante, los Estados miembros podrán ampliar ese plazo a 30 meses.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/2005
  • Fecha de publicación: 18/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 15, 16, 17, 19 y 22 del Reglamento 2182/2002, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82229).
Materias
  • Ayudas
  • Información
  • Programas
  • Tabaco

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