LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, y su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), fija los plazos de validez de los certificados de exportación, incluidos los expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (3) y del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (4).
(2) No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, el artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión (5) fija el día a partir del cual son válidos los certificados de exportación.
(3) El ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 en conjunción con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004 ha sido a veces mal interpretado. Para evitar posibles motivos que induzcan a esa mala interpretación, debe modificarse el artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 580/2004 se sustituye por el siguiente:
«d) el período de validez del certificado de exportación mencionado en el artículo 6 del citado Reglamento comenzará el día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(4) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005.
(5) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
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