LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1), de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y, en particular, su artículo 22, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (2), establece los criterios y procedimientos de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las aguas occidentales.
(2) El Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías (3), establece el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003.
(3) El Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), ya no se ajusta a los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1415/2004 en lo que respecta a las aguas occidentales. Procede, pues, modificar el anexo VI bis del Reglamento (CE) no 2807/83 de forma que recoja las nuevas disposiciones.
(4) El Reglamento (CE) no 779/97 del Consejo (5), de 24 de abril de 1997, estableció las disposiciones de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico. Las obligaciones vigentes relativas al registro del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico deben permanecer en vigor.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y de la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI bis del Reglamento (CEE) no 2807/83 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 358 de 20.12.2002, p. 59.
(2) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.
(3) DO L 258 de 19.7.2004, p. 1.
(4) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
(5) DO L 113 de 30.4.1997, p. 1.
ANEXO
«ANEXO VI bis
Cuadro 1
ESFUERZO PESQUERO — AGUAS OCCIDENTALES — Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo Pesca
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
Cuadro 2
ESFUERZO PESQUERO — MAR BÁLTICO — Reglamento (CE) no 779/97 del Consejo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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