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Documento DOUE-L-2005-82069

Reglamento (CE) nº 1777/2005 del Consejo, de 17 de octubre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 288, de 29 de octubre de 2005, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82069

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (denominada en lo sucesivo «la Directiva 77/388/CEE») (1), y, en particular, su artículo 29 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/388/CEE establece unas normas en materia de impuesto sobre el valor añadido que, en algunos casos, están sujetas a interpretación por parte de los Estados miembros. La adopción de disposiciones de aplicación comunes de la Directiva 77/388/CEE debe garantizar una aplicación del sistema del impuesto sobre el valor añadido más conforme con el objetivo del mercado interior en los casos en que se produzcan o puedan producirse divergencias de aplicación incompatibles con el funcionamiento adecuado de dicho mercado. Dichas disposiciones de aplicación son jurídicamente vinculantes sólo desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y no prejuzgan la validez de la legislación y de la interpretación adoptadas anteriormente por los Estados miembros.

(2) Con vistas al logro del objetivo básico de garantizar una aplicación más uniforme del actual régimen del impuesto sobre el valor añadido, resulta necesario y oportuno prever disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE, en particular por lo que respecta a los sujetos pasivos, la entrega de bienes y la prestación de servicios y al lugar de entrega o de prestación de los mismos. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado. Como es obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro, la mejor manera de asegurar la uniformidad de su aplicación es mediante un reglamento.

(3) Estas disposiciones de aplicación incluyen normas específicas que responden a cuestiones concretas planteadas en materia de aplicación, y tienen por objeto dar, en toda la Comunidad, un trato uniforme a esos casos particulares únicamente. Por lo tanto, no pueden hacerse extensivas a otros supuestos y deberán aplicarse de manera restrictiva, dada su formulación.

(4) La mayor integración del mercado interior ha incrementado la necesidad de una cooperación transfronteriza entre operadores económicos establecidos en distintos Estados miembros, y ha propiciado el desarrollo de agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2137/85 (2). Así pues, resulta oportuno prever que dichas AEIE sean consideradas asimismo sujetos pasivos cuando procedan a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a título oneroso.

(5) La venta de una opción como instrumento financiero debe considerarse una prestación de servicios independiente de las operaciones subyacentes a que se refiere la opción.

(6) Resulta oportuno, por una parte, establecer que una operación consistente únicamente en ensamblar las distintas partes de una maquinaria suministradas por el cliente debe considerarse como una prestación de servicios, y, por otra parte, determinar el lugar de dicha prestación.

(7) Cuando los diversos servicios prestados en relación con un funeral formen parte de un único servicio, es preciso determinar asimismo, mediante una disposición, el lugar de prestación.

(8) Determinados servicios específicos, tales como la cesión de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión, la traducción de textos, los servicios relacionados con las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido, determinados servicios prestados por intermediarios, el arrendamiento de medios de transporte, así como determinados servicios efectuados por vía electrónica, se desarrollan en contextos transfronterizos o involucran a operadores económicos establecidos en terceros países. El lugar de prestación de dichos servicios debe determinarse claramente a fin de propiciar una mayor seguridad jurídica. Cabe señalar que la enumeración de servicios electrónicos u otros no constituye una lista definitiva ni exhaustiva.

_____________________________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35). (2) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(9) En determinadas circunstancias específicas, la comisión abonada en concepto de gestión de los pagos con tarjeta de crédito o de débito en relación con una operación no debe reducir la base imponible de esta última.

(10) Entre las actividades de formación o de reciclaje profesional debe incluirse la instrucción directamente relacionada con el oficio o la profesión de que se trate, así como toda instrucción destinada a la adquisición o la actualización de conocimientos a efectos profesionales, independientemente de su duración.

(11) Los denominados «nobles de platino» deben considerarse excluidos de las exenciones previstas en relación con las divisas, billetes y monedas.

(12) Los bienes transportados fuera de la comunidad por su comprador y destinados al equipamiento o al avituallamiento de medios de transporte utilizados con fines no profesionales por toda persona excepto las personas físicas, como los organismos de Derecho público y las asociaciones, deben quedar privados de la posibilidad de acogerse a la exención de las operaciones por exportación.

(13) A fin de garantizar unas prácticas administrativas uniformes para el cálculo del valor mínimo de las exenciones aplicables a la exportación de bienes transportados en el equipaje personal de los viajeros, es conveniente armonizar las disposiciones relativas al citado cálculo.

(14) Resulta oportuno que los documentos de importación en soporte electrónico puedan utilizarse también en el ejercicio del derecho a deducción, siempre que cumplan los mismos requisitos que los documentos en papel.

(15) Resulta oportuno especificar los pesos correspondientes al oro de inversión definitivamente aceptados en el mercado de lingotes y fijar una fecha común para la determinación del valor de las monedas de oro, a fin de garantizar un trato equitativo de los operadores económicos.

(16) El régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que prestan servicios por vía electrónica a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos, establecidas o residentes en la Comunidad, está sujeto a determinadas condiciones. En caso de que dejen de cumplirse dichas condiciones, deberán constar con claridad las consecuencias de dicho incumplimiento.

(17) En materia de adquisición intracomunitaria de bienes, el Estado miembro de adquisición debe conservar su derecho a gravar la compra, sea cual sea el tratamiento a efectos del impuesto sobre el valor añadido concedido a la operación en otros Estados miembros.

(18) Es preciso establecer normas que garanticen un trato uniforme de las entregas de bienes una vez que la persona que realice la entrega haya rebasado el umbral fijado en relación con las ventas a distancia en sus entregas a otro Estado miembro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de los artículos 4, 6, 9, 11, 13, 15, 18, 26 ter, 26 quater, 28 bis y 28 ter de la Directiva 77/388/CEE, así como del anexo L de la misma.

CAPÍTULO II

SUJETOS PASIVOS Y OPERACIONES IMPONIBLES

SECCIÓN 1

(Artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 2

Toda agrupación europea de interés económico (AEIE) constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios, a título oneroso, a favor de sus miembros o de terceros, será considerada sujeto pasivo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE.

SECCIÓN 2

(Artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 3

1. La venta de una opción que se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), quinto guión, de la Directiva 77/388/CEE, es una prestación de servicios a efectos del artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva. Dicha prestación de servicios debe diferenciarse de las operaciones subyacentes a que se refiera la opción.

2. Cuando el sujeto pasivo se limite a ensamblar las distintas piezas de una máquina, todas las cuales le hayan sido suministradas por el cliente, esta operación se considerará una prestación de servicios a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE.

CAPÍTULO III

LUGAR DE PRESTACIÓN DE LAS OPERACIONES IMPONIBLES

SECCIÓN 1

(Artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 4

En la medida en que constituyen un único servicio, los servicios prestados con motivo de la organización de un funeral se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE.

SECCIÓN 2

(Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 5

Salvo en los casos en que los bienes que estén siendo objeto de ensamblaje vayan a pasar a formar parte de un bien inmueble, el lugar de prestación de los servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra c), o en el artículo 28 ter, parte F, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 6

Los servicios de traducción de textos se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 7

Cuando un organismo establecido en un tercer país ceda derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, tal operación se considerará regulada por el artículo 9, apartado 2, letra e), primer guión, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 8

La prestación de servicios consistentes en la solicitud o la obtención de devoluciones, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/1072/CEE (1), se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 9

Las prestaciones de servicios de los intermediarios contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), séptimo guión, de la Directiva 77/388/CEE, abarcan tanto la prestación de servicios efectuada por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario de la prestación en cuestión, como la prestación de servicios efectuada por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del proveedor de la prestación efectuada.

Artículo 10

Los remolques y semirremolques, así como los vagones de ferrocarril, se considerarán medios de transporte a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), octavo guión, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 11

1. Las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), duodécimo guión, y en el anexo L, de la Directiva 77/388/CEE, abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2. Quedarán regulados por lo dispuesto en el apartado 1, en particular, los servicios que se detallan a continuación, siempre que se efectúen a través de Internet o de una red electrónica:

a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

b) los servicios que permitan o presten apoyo a la presencia de particulares o empresas en una red electrónica, como un sitio o una página web;

c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;

d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;

e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información metereológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);

f) los servicios enumerados en el anexo I.

_____________________________________

(1) Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios —

Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331 de 27.12.1979, p. 11). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

Artículo 12

No se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), duodécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE, los servicios siguientes:

1) los servicios de radiodifusión y televisión contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), undécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE;

2) los servicios de telecomunicaciones, a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, de la Directiva 77/388/CEE;

3) las entregas de los bienes o la prestación de los servicios siguientes:

a) las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;

b) los CD-ROM, disquetes o un medio tangible similar;

c) el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas;

d) los CD o casetes de audio;

e) las cintas de vídeo o DVD;

f) los juegos en CD-ROM;

g) los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico;

h) los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;

i) los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos;

j) los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;

k) los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;

l) los servicios de ayuda telefónica;

m) los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal;

n) los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas;

o) los servicios telefónicos que incluyan un elemento de vídeo, comúnmente denominados servicios de videofonía;

p) el acceso a Internet y a la World Wide Web;

q) los servicios telefónicos prestados a través de Internet.

CAPÍTULO IV

BASE IMPONIBLE

(Artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 13

En los casos en que el suministrador de los bienes o el proveedor de los servicios exija al cliente, como condición para aceptar el pago mediante una tarjeta de crédito o de débito, el pago de un importe a otra empresa o a dicho suministrador o proveedor, y cuando el precio total facturado al cliente no se vea afectado por el método de pago utilizado, dicho importe constituirá también parte de la base imponible del impuesto devengado sobre el suministro de bienes o la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.

CAPÍTULO V

EXENCIONES

SECCIÓN 1

(Artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 14

Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones que figuran en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Directiva 77/388/CEE, incluirán la instrucción directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda instrucción destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.

Artículo 15

La exención contemplada en el artículo 13, parte B, letra d), apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE, no se aplicará a los «nobles de platino».

SECCIÓN 2

(Artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 16

Los términos «medio de transporte de uso privado», que figuran en artículo 15, punto 2, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, incluirán los medios de transporte utilizados con fines no comerciales por personas distintas de las personas físicas, como los organismos de Derecho público a los que se refiere el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva, y las asociaciones.

Artículo 17

El cálculo efectuado para determinar si se ha rebasado el umbral fijado por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, punto 2, párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE, se basará en el valor de la factura. Sólo se podrá utilizar el valor agregado de diversos bienes cuando todos ellos estén incluidos en la misma factura emitida por el mismo sujeto pasivo que suministra los bienes a un mismo cliente.

CAPÍTULO VI

DEDUCCIONES

(Artículo 18 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 18

En caso de que el Estado miembro importador haya implantado un sistema que permita llevar a cabo los trámites aduaneros por vía electrónica, los términos «documentos demostrativos de la importación», que figuran en el artículo 18, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE, abarcarán las versiones electrónicas de dichos documentos, siempre que ello permita controlar el ejercicio del derecho a deducción.

CAPÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

(Artículos 26 ter y 26 quater de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 19

1. En el artículo 26 ter, parte A, párrafo primero, inciso i), de la Directiva 77/388/CEE, la referencia a «un peso aceptado en los mercados de lingotes» abarcará, como mínimo, las unidades y pesos de comercialización que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2. A efectos del establecimiento de la lista contemplada en el artículo 26 ter, parte A, párrafo tercero, de la Directiva 77/388/CEE, las referencias al «precio» y al «valor en el mercado libre» que figuran en el párrafo primero, inciso ii), cuarto guión de dicho inciso, aludirán al precio y al valor en el mercado libre vigentes el 1 de abril de cada año. Cuando la fecha del 1 de abril no coincida con un día en que se proceda a la fijación de dichos valores, se utilizarán los valores del siguiente día en que se fijen.

Artículo 20

1. Cuando, en el transcurso de uno de los trimestres de un año natural, un sujeto pasivo no establecido que se acoja al régimen especial previsto en el artículo 26 quater, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, cumpla, como mínimo, uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 26 quater, parte B, apartado 4, el Estado miembro de identificación excluirá dicho sujeto pasivo no establecido del régimen especial. En esos casos, dicho sujeto pasivo no establecido podrá, a partir de ese instante, quedar excluido del régimen especial en cualquier momento del trimestre.

Por lo que respecta a los servicios electrónicos efectuados con anterioridad a la exclusión pero durante el trimestre natural en el que ésta se haya producido, el sujeto pasivo no establecido presentará una declaración sobre todo el trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE. El requisito de presentación de la declaración no afectará a la eventual obligación de figurar en el registro en un Estado miembro, según lo previsto en las disposiciones ordinarias.

2. El Estado miembro de identificación que haya percibido una suma superior a la que se desprende de la declaración presentada con arreglo al artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, deberá reembolsar directamente el importe excedentario al sujeto pasivo de que se trate.

Cuando el Estado miembro de identificación haya percibido una suma correspondiente a una declaración que, posteriormente, se descubra incorrecta, y dicho Estado miembro ya la haya distribuido entre los Estados miembros de consumo, éstos deberán proceder al reembolso directo del importe percibido en exceso al sujeto pasivo no establecido e informar al Estado miembro de identificación del ajuste realizado.

3. Todo período declarativo (trimestre) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, se considerará un período declarativo independiente.

Tras la presentación de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, cualquier cambio que desee introducirse con respecto a las cifras que figuren en la misma se efectuará exclusivamente a través de una modificación de la propia declaración y no mediante ajustes en una declaración posterior.

Los importes del impuesto sobre el valor añadido abonados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, corresponderán específicamente a la citada declaración. Cualquier modificación ulterior de los importes abonados deberá efectuarse exclusivamente con referencia a esa declaración y no podrá consignarse en otra declaración o ajustarse en una declaración posterior.

4. Los importes correspondientes a las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido efectuadas en el marco del régimen especial previsto en el artículo 26 quater, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, no se redondearán a la unidad monetaria más próxima. Se consignará y remitirá el importe exacto del impuesto sobre el valor añadido.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS TRANSITORIAS

(Artículos 28 bis y 28 ter de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 21

El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se ha efectuado una adquisición intracomunitaria de bienes, en el sentido del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento en materia del impuesto sobre el valor añadido que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes.

Toda posible petición al suministrador de los bienes de corrección del impuesto que éste haya facturado y declarado al Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes será tratada por dicho Estado con arreglo a sus disposiciones nacionales.

Artículo 22

Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 ter, parte B, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, el artículo 28 ter, parte B, de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que el proveedor:

a) no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 28 ter, parte B, apartado 3, de la mencionada Directiva, y

b) no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior.

Por el contrario, el artículo 28 ter, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, sí modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para:

a) la entrega mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural;

b) cualquier entrega posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural;

c) las entregas efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquél en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.

El artículo 13 será de aplicación desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO I

Artículo 11 del presente Reglamento

1. Punto 1 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a) alojamiento de sitios web y de páginas web;

b) mantenimiento a distancia, automatizado y en línea, de programas;

c) administración de sistemas remotos;

d) almacenamiento de datos en línea en los casos en que los datos específicos se almacenan y obtienen electrónicamente;

e) suministro en línea de espacio de disco a petición.

2. Punto 2 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a) acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas antivirus, así como de sus actualizaciones;

b) programas para bloquear la descarga de banners publicitarios;

c) descarga de controladores, como los que permiten interconectar el ordenador personal con equipos periféricos tales como impresoras;

d) instalación automatizada en línea de filtros de acceso a sitios web;

e) instalación automatizada en línea de cortafuegos.

3. Punto 3 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a) acceso o descarga de fondos de escritorio;

b) acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;

c) contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;

d) suscripción a periódicos y revistas en línea;

e) estadísticas de weblog y de sitios web;

f) noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos;

g) información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;

h) suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;

i) uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet.

4. Punto 4 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a) acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;

b) acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;

c) acceso o descarga de películas;

d) descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;

e) acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes.

5. Punto 5 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a) enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite, o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno;

b) ejercicios realizados por el alumno en línea y corregidos automáticamente, sin intervención humana.

ANEXO II

Artículo 19 del presente Reglamento

Unidad Pesos de comercialización

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/2005
  • Fecha de publicación: 29/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
  • Fecha de derogación: 12/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Armonización de legislaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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