LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves y las aves de corral responsable de una mortalidad y unos trastornos que pueden adquirir rápidamente proporciones de epizootia que supongan una grave amenaza para la salud animal y la salud pública y reduzcan considerablemente la rentabilidad de la cría de aves de corral. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.
(2) Croacia ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en una especie silvestre. A la espera de que concluya la determinación del tipo de neuraminidasa (N) y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico hace sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena.
(3) Teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender temporalmente, como medida inmediata, las importaciones desde Croacia de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral y de huevos para incubar de estas especies.
(4) Dado que se autorizan las importaciones de trofeos de caza, huevos para consumo humano y plumas no tratadas procedentes de Croacia, conviene suspender también las importaciones de dichos productos por el riesgo que suponen para la salud animal.
(5) Asimismo, debe suspenderse la importación a la Comunidad procedente de Croacia de la carne fresca de aves de caza silvestres, y la importación de preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne.
(6) Teniendo en cuenta el periodo de incubación de la enfermedad, parece apropiado seguir autorizando determinados productos derivados de aves de corral sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005.
(7) La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (3), fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece regímenes de tratamientos considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Croacia y tratados a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se reexaminarán en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.).
(3) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros suspenderán la importación desde el territorio de Croacia, de:
— aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía), y los huevos para incubar de estas especies;
— carne fresca de aves de caza silvestres;
— preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de aves de caza silvestres o que la contengan;
— alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres;
— huevos para el consumo humano;
— trofeos de caza no tratados de cualesquiera aves, y
— plumas y partes de plumas sin trasformar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en el apartado 1, guiones segundo a cuarto, que procedan de aves sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005.
3. En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el apartado 2 deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:
«Carne fresca de aves de corral/Carne fresca de estrucioniformes/ Carne fresca de aves de caza silvestres/Carne fresca de aves caza de cría/Producto cárnico a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne/Preparado de carne a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne/Alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contienen cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (*) procedentes de aves sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2005/749/CE.
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(*) Táchese lo que no proceda.»
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que, para la importación de plumas o partes de plumas transformadas, cada envío vaya acompañado por un documento comercial en el que se certifique que dichas plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o algún otro método que garantice que no se transmitan agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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