LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2005/720/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1),
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 1, del Protocolo no 1 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (3), abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
(2) Habida cuenta de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el artículo 3, punto 1, del Protocolo aprobado por la Decisión 2005/720/CE prevé añadir a dicho contingente una cantidad anual de 700 toneladas a partir del 1 de mayo de 2004.
(3) El artículo 9 del Protocolo aprobado por la Decisión 2005/720/CE prevé un método específico para calcular el aumento del contingente arancelario de 2004 proporcionalmente a los volúmenes básicos.
(4) En función de la experiencia adquirida en la gestión de los contingentes arancelarios de importación mediante un sistema de certificados de importación, conviene modernizar las notificaciones que efectúan los Estados miembros a la Comisión.
(5) Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 312/2001 de la Comisión (4) en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 312/2001 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de cada año, el contingente arancelario de 56 700 toneladas correspondiente a la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que se obtenga íntegramente en Túnez y se transporte directamente desde ese país a la Comunidad, establecido en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo no 1 del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, podrá importarse con derecho de aduana cero. Los certificados de importación se expedirán dentro de los límites del contingente establecido para cada año.».
2) Se añade el siguiente artículo 1 bis:
«Artículo 1 bis
Al contingente arancelario previsto para el año 2005 se le añadirán 467 toneladas calculadas para el año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.».
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(1) DO L 278 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(3) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.
(4) DO L 46 de 16.2.2001, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 406/2004 (DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).
3) En el artículo 4, apartado 3, se añade el siguiente párrafo:
«Las notificaciones contempladas en el párrafo primero se efectuarán por medios electrónicos en el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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