EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Túnez un Protocolo que modifique el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
(2) Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.
(3) El artículo 12, apartado 2, del Protocolo negociado con la República de Túnez dispone la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.
(4) El Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración.
DECIDE:
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
El Protocolo mencionado en el artículo 1 se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004, sin perjuicio de su celebración.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.
PROTOCOLO
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo, «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo, «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y
LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, en lo sucesivo «Túnez», por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo Euromediterráneo », se firmó en Bruselas el 17 de julio de 1995 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998.
CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión ») se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo.
CONSIDERANDO que se han celebrado las consultas previstas en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo Euromediterráneo para garantizar la debida consideración de los intereses recíprocos de la Comunidad y de Túnez,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes en el Acuerdo Euromediterráneo y deberán adoptar respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.
Para tener en cuenta los cambios institucionales que se han producido recientemente en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo relativas a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Productos agrícolas
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Protocolo nº 1 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de 2001 y dentro del límite de una cantidad de 50 000 toneladas, se admitirán en la Comunidad exentas de derechos las importaciones de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad. A partir del 1 de mayo de 2004, se añadirá una cantidad anual de 700 toneladas.
2. A partir del 1 de enero de 2002, a esa cantidad se le añadirán cada año 1 500 toneladas, durante un período de cuatro años, hasta alcanzar una cantidad anual de 56 700 toneladas a partir del 1 de enero de 2005.»
2. En el cuadro que figura en el anexo del Protocolo nº 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez, la línea relativa a la concesión para los productos comprendidos en el código NC 1509 10 se sustituye por la línea siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Normas de origen
El Protocolo nº 4 queda modificado como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En los certificados de circulación EUR.1 expedidos a posteriori deberá figurar una de las indicaciones siguientes:
ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”
CS “VYSTAVENO DODATEČNĚ”
DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”
DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”
ET “VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”
EL “ΕΚ∆ΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”
EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”
FR “DÉLIVRÉ À POSTERIORI”
IT “RILASCIATO A POSTERIORI”
LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”
ES LT “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”
HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”
MT “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”
NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”
PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”
PT “EMITIDO A POSTERIORI”
SL “IZDANO NAKNADNO”
SK “VYDANÉ DODATOČNE”
FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”
SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”
AR TEXTO EN ÁRABE»
2) El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el duplicado expedido de esa forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
ES “DUPLICADO”
CS “DUPLIKÁT”
DA “DUPLIKÁT”
DE “DUPLIKAT”
ET “DUPLIKAAT”
EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”
EN “DUPLICATE”
FR “DUPLICATA”
IT “DUPLICATO”
LV “DUBLIKĀTS”
LT “DUBLIKATAS”
HU “MÁSODLAT”
MT “DUPLIKAT”
NL “DUPLICAAT”
PL “DUPLIKAT”
PT “SEGUNDA VIA”
SL “DVOJNIK”
SK “DUPLIKÁT”
FI “KAKSOISKAPPALE”
SV “DUPLIKAT”
AR TEXTO EN ÁRABE»
3) El apartado 4 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En los casos contemplados en el apartado 3, letra a), la casilla “Observaciones” del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:
“PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO”, “FORENKLET PROCEDURE”, “VEREINFACHTES VERFAHREN”, “ΑΠΛΟΥΣΤΕΥΜΕΝΗ ∆ΙΑ∆ΙΚΑΣΙΑ”, “SIMPLIFIED PROCEDURE”, “PROCÉDURE SIMPLIFIÉE”, “PROCEDURA SEMPLIFICATA”, “VEREENVOUDIGDE PROCEDURE”, “PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO”, “YKSINKERTAISTETTU MENETTELY”, “FÖRENKLAT FÖRFARANDE”, “ZJEDNODUŠENÝ POSTUPČLÁNEK”, “LIHTSUSTATUD TOLLIPROTSEDUUR”, “VIENKĀRŠOTA PROCEDŪRA”, “SUPAPRASTINTA PROCEDURA”, “EGYSZERŰSÍTETT ELJÁRÁS”, “PROCEDURA SIMPLIFIKATA”, “PROCEDURA UPROSZCZONA”, “POENOSTAVLJEN POSTOPEK”, “ZJEDNODUŠENÝ POSTUP”, TEXTO EN ÁRABE»
Presidencia del Comité de Asociación
El apartado 3 del artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno de la República de Túnez.».
Pruebas de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Túnez o un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, en virtud del presente Protocolo, siempre que:
a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el Acuerdo Euromediterráneo o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, como fecha límite, el día anterior a la fecha de adhesión;
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.
En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Túnez o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre Túnez y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. Se autoriza a Túnez y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) una disposición de tales características se contemple también en el acuerdo celebrado entre Túnez y la Comunidad antes de la fecha de adhesión;
b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.
Estas autorizaciones serán reemplazadas, en el plazo máximo de un año desde la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo.
3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Túnez o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a las mercancías, exportadas de Túnez a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de estos últimos a Túnez, que se ajusten a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Túnez o del nuevo Estado miembro de que se trate.
2. En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
Túnez se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso y a no modificar ni retirar ninguna concesión en virtud del artículo XXIV.6 y del artículo XXVIII del GATT en relación con la ampliación de la Comunidad.
Para el año 2004, el aumento del volumen del contingente arancelario existente para las importaciones de aceite de oliva sin tratar se calculará proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha contemplada en el artículo 12, apartado 2.
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros, y por la República de Túnez, de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos correspondientes mencionados en el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el texto del Acta Final y las declaraciones anejas a la misma se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones serán auténticas de igual manera que los textos originales (1).
El Consejo de Asociación aprobará esos textos.
(1) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.
Hecho en Luxemburgo, el treinta y uno de mayo del dos mil cinco.
V Lucemburku dne třicátého prvního května dva tisíce pět.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtredivte maj to tusind og fem.
Geschehen zu Luxemburg am einunddreißigsten Mai zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta maikuu kolmekümne esimesel päeval Luxembourgis.
'Εγινε στo Λουξεµβούργο, στιςτριανταµία Μαΐου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Luxembourg on the thirty–first day of May in the year two thousand and five.
Fait à Luxembourg, le trente–et–un mai deux mille cinq.
Fatto a Lussembourgo, addi' trentuno maggio duemilacinque.
Luksemburgā, divtūkstoš piektā gada trīsdesmit pirmajā maijā.
Priimta du tūkstančiai penktų metų gegužės trisdešimt pirmą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer ötödik év május harmincegyedik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fil-wieħed u tletin jum ta' Mejju tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Luxemburg, de eenendertigste mei tweeduizend vijf.
Sporządzono w Luksemburgu dnia trzydziestego pierwszego maja roku dwutysięcznego piątego.
Feito em Luxemburgo, em trinta e um de Maio de dois mil e cinco.
V Luxembourgu, enaintridesetega maja leta dva tisoč pet.
V Luxemburgu dňa tridsiateho prvého mája dvetisícpäť.
Tehty Luxemburgissa kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Luxemburg den trettioförsta maj tjugohundrafem.
TEXTO EN ÁRABE
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη µέλη For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalîbvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállarnok réseéröl
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
Pä medlemsstaternas vägnar
TEXTO EN ÁRABE
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 8
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas värdā
Europos bendrijos värdā
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Ecropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
TEXTO EN ÁRABE
FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 8
Por la República de Túnez
Za Tuniskou republiku
For Den Tunesiske Republik
Für die Tunesische Republik
Tuneesia Vabariigi nimel
Για τη ∆ηµοκρατία τηςΤυνησίας
For the Republic of Tunisia
Pour la République Tunisienne
Per la Repubblica Tunisina
Tunisijas Republikas värdā
Tuniso Respublikos vardu
A Tunéz Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tat-Tuniżija
Voor de Republiek Tunesië
W imieniu Republiki Tunezyjskiej
Pela República da Tunísia
Za Tuniskú republiku
Za Republiko Tunizijo
Tunisian tasavallan puolesta
For Republiken Tunisien
TEXTO EN ÁRABE
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 8
ACUERDO EUROMEDITERRANEO
por el que se crea una asociacion entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra
Las versiones autenticas del Acuerdo redactado en once lenguas oficiales de la Union Europea (español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés, portugués, finés, sueco) ha sido publicado en el DO L 97 de 30.3.1998, p. 2. Las versiones en checo, estonio, letón, lituano, húngaro, maltés, polaco, eslovaco y esloveno se publican en el presente Diario Oficial.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid