Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-82010

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se establecen requisitos adicionales para el control de la influenza aviar en aves silvestres [notificada con el número C(2005) 3877].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 20 de octubre de 2005, páginas 93 a 94 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, se establecieron medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), con el fin de garantizar la protección de la salud animal y contribuir a desarrollar el sector de las aves de corral.

(2) La Decisión 2004/122/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países terceros (3), se adoptó como consecuencia de una epizootia muy grave de gripe aviar causada por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en diciembre de 2003 en el sudeste asiático.

(3) Dicha Decisión, que ha sido modificada en diversas ocasiones para tener en cuenta la evolución de la enfermedad, principalmente su expansión hacia el oeste, prevé la suspensión, con algunas excepciones, de las importaciones a la Comunidad de carne de aves de corral, aves de corral vivas, otras aves vivas y determinados productos de origen aviar procedentes de esos terceros países. A este respecto, se tuvieron especialmente en cuenta las conclusiones establecidas por el grupo de trabajo sobre influenza aviar del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en sus reuniones de 25 de agosto y 6 de septiembre de 2005.

(4) La Decisión 2004/122/CE ha sido derogada y sustituida por la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relativa a las medidas de protección contra la influenza aviar en determinados países terceros (4), y por la Decisión 2005/693/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la influenza aviar en Rusia (5).

(5) Por otra parte, la Decisión 2002/995/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se establecen medidas cautelares provisionales respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo particular (6), se adoptó a fin de limitar el riesgo derivado de la importación no comercial de productos de origen animal. Dicha Decisión fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (7).

___________________________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/619/CE (DO L 214 de 19.8.2005, p. 66).

(4) DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.

(5) DO L 263 de 8.10.2005, p. 22.

(6) DO L 353 de 30.12.2002, p. 1.

(7) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(6) Además, los Estados miembros aplican desde 2002 programas de control de la gripe aviar en las aves de corral y silvestres. Estos programas fueron aprobados mediante la Decisión 2002/673/CE de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los Estados miembros (1), y la Decisión 2004/630/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2004, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2004, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (2).

(7) Más recientemente, se han aprobado programas de este tipo mediante la Decisión 2005/732/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (3) tomando debidamente en consideración las conclusiones establecidas por el grupo de trabajo sobre influenza aviar del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en sus reuniones de 25 de agosto y 6 de septiembre de 2005.

(8) En su reunión de 6 de septiembre de 2005, el grupo de trabajo sobre influenza aviar del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal recomendó, entre otras cosas, que los casos de mortalidad anormalmente elevada y los brotes importantes de la enfermedad entre las aves silvestres deberían estar sujetos a controles y análisis de laboratorio para detectar la presencia de gripe aviar.

(9) Por consiguiente, conviene adoptar normas adicionales que completen las normas comunitarias ya existentes y establecer disposiciones específicas para el control y el análisis de la aparición de la enfermedad en las aves silvestres, en particular las acuáticas.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las disposiciones necesarias para que las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas les notifiquen sin demora cualquier ocurrencia anormal de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular las acuáticas.

Artículo 2

1. Inmediatamente después de la recepción por las autoridades competentes de la notificación prevista en el artículo 1, y siempre que no se detecte ninguna causa clara de enfermedad distinta de la gripe aviar, los Estados miembros garantizarán:

a) la toma de muestras adecuadas de aves muertas y, en la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con los ejemplares muertos, y

b) la realización de pruebas de detección del virus de la gripe aviar en las muestras recogidas.

2. En caso de que los resultados de las pruebas para detectar la presencia del virus de la gripe aviar altamente patógeno mencionado en el apartado 1, letra b), fueran positivos, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán sus legislaciones a fin de adecuarlas a la presente Decisión y darán a conocer de manera apropiada las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_______________________________________________________

(1) DO L 228 de 24.8.2002, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2003/21/CE (DO L 8 de 14.1.2003, p. 37).

(2) DO L 287 de 8.9.2004, p. 7. Decisión modificada por la Decisión 2004/679/CE (DO L 310 de 7.10.2004, p. 75).

(3) Véase la página 95 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/2005
  • Fecha de publicación: 20/10/2005
  • Aplicable hasta el 31 de enero de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2010/367, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81205).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, en cuanto a fechas de aplicación, por Decisión 2009/818, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82125).
    • el art. 4, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2009/6, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80008).
    • el art. 4, en cuanto a fechas de aplicación, por Decisión 2007/803, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82253).
    • el art. 4, en cuanto a fechas de aplicación, por Decisión 2007/105, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80200).
    • el art. 4, en cuanto a fechas de aplicación, por Decisión 2006/52, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80201).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Aves
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid