LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 90/424/CEE se prevé una contribución financiera de la Comunidad para la adopción de las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y la educación o formación en el campo veterinario.
(2) El Comité científico de sanidad y bienestar animal recomendó, en un informe de 27 de junio de 2000, la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres, en particular para determinar la prevalencia de infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar.
(3) La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), determina las medidas comunitarias de control que deberán aplicarse en caso de brote de la enfermedad en las aves de corral. n cambio, no establece controles periódicos de la enfermedad en aves de corral y aves silvestres.
(4) La Decisión 2005/464/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2005, sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros (3), prevé la realización de estudios sobre esta enfermedad en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, previa autorización de los planes de estudio por parte de la Comisión. Estos estudios, dirigidos a examinar la existencia de infecciones en las aves de corral, podrán dar lugar a una revisión de la legislación vigente y contribuir a la adquisición de conocimientos sobre los posibles riesgos que la fauna silvestre entraña para la vida animal y humana. La citada Decisión prevé que, no más tarde del 30 de junio de 2005, los Estados miembros presenten a la autorización de la Comisión programas para la realización de esos estudios conforme a las directrices establecidas en el anexo a la misma.
(5) Los Estados miembros han presentado los correspondientes programas en el plazo previsto, a saber, el 30 de junio de 2005. No obstante, habida cuenta de la reciente evolución de la situación con respecto a la gripe aviar en Asia y, en particular, por lo que se refiere al control de las aves migratorias, el grupo de expertos reunido los días 25 de agosto y 6 de septiembre de 2005 concluyó que, teniendo en cuenta los conocimientos de que se dispone acerca de las rutas migratorias de las especies de aves procedentes de Asia Central y Occidental, es conveniente mejorar el control de las aves silvestres e intensificar los programas de control ya previstos para 2005-2006, aumentando las tomas de muestras en las rutas utilizadas por las aves acuáticas migratorias que pudieran presentar un riesgo de introducción de la enfermedad.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. (3) DO L 164 de 24.6.2005, p. 52.
(6) De conformidad con estas conclusiones, los Estados miembros han modificado sus programas y han comunicado los cambios a la Comisión para su aprobación. on objeto de que dichos programas modificados puedan autorizarse y se apruebe a tiempo la contribución financiera de la Comunidad, es necesario modificar el plazo de presentación de los programas, la lista de pruebas que deben financiarse y las condiciones previstas en el anexo de la Decisión 2005/464/CE.
(7) La Decisión 2005/464/CE debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/464/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, se sustituye «30 de junio de 2005» por «13 de septiembre de 2005».
2) En el artículo 3, se añade la letra e) siguiente:
«e) prueba PCR: 10 EUR por prueba.»
3) La parte D del anexo se sustituye por la parte D del anexo de la presente Decisión.
4) Se añade una parte F en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo de la Decisión 2005/464/CE se modifica como sigue:
1) La parte D se sustituye por el texto siguiente:
«D. ESTUDIO DE LA INFLUENZA AVIAR EN AVES SILVESTRES
En los Estados miembros en los que el control se aplique también a las aves silvestres, se respetarán las siguientes directrices:
D.1. Organización y realización del estudio
1. Será necesario colaborar con los centros de conservación y observación de aves, así como con los centros de anillado. Cuando proceda, el personal de esos centros o los cazadores serán quienes recojan las muestras.
2. El control activo de aves vivas o cazadas se centrará en:
a) la población de especies de aves silvestres que presenten mayor riesgo, lo que se determinará teniendo en cuenta:
i) su origen y rutas migratorias,
ii) el número de aves silvestres en la Comunidad,
iii) la probabilidad de contacto con aves de corral;
b) la identificación de los sitios de riesgo, para lo que se tendrá en cuenta:
i) los sitios en los que se mezcle un número elevado de aves migratorias de diferentes especies y, en particular, las enumeradas en la parte F,
ii) la proximidad a explotaciones de aves domésticas,
iii) su localización en las rutas migratorias.
El muestreo debe tener en cuenta el carácter estacional de los modelos migratorios, que pueden variar de un Estado miembro a otro, y las especies de aves enumeradas en el anexo F.
3. La vigilancia pasiva de las aves silvestres halladas muertas se centrará principalmente en comprobar si hay una mortalidad anormal o brotes significativos de la enfermedad en:
a) las especies de aves silvestres enumeradas en la parte F y otras aves silvestres en contacto con ellas;
b) en los sitios a que se hace referencia en el punto 2, letra b), inciso i).
La mortalidad en varias especies del mismo sitio será un factor adicional a tener en cuenta.
D.2. Métodos de muestreo
1. Se tomarán frotis de cloaca para análisis virológico. Además de las aves de “primer año” en otoño, las mayores oportunidades de éxito las ofrecen las especies huésped muy vulnerables y con mayor contacto con aves de corral (como el ánade real).
2. Además de las muestras de cloaca o heces, se tomarán muestras de los tejidos (principalmente del cerebro, corazón, pulmón, riñón e intestinos) de aves silvestres cazadas o halladas muertas, a fin de aislar el virus y realizar una detección molecular (PCR). Las técnicas moleculares se llevarán a cabo únicamente en aquellos laboratorios que ofrezcan garantías de calidad y que utilicen métodos reconocidos por el laboratorio comunitario de referencia (LCR) para la influenza aviar.
3. Las muestras se tomarán de diferentes especies de aves silvestres, y se centrarán en las aves acuáticas y las marinas.
4. Se tomarán frotis de heces o se recogerán cuidadosamente heces frescas de aves silvestres procedentes de trampas, de caza o halladas recién muertas.
5. Podrán juntarse hasta cinco muestras de la misma especie recogidas en el mismo sitio y en el mismo momento. Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras. Si no está garantizado un transporte rápido al laboratorio en un plazo de 48 horas (en un medio de transporte a 4 °C), las muestras se almacenarán y luego se transportarán en hielo seco a – 70 °C.».
2) Se añade la siguiente parte F:
«F. LISTA DE ESPECIES DE AVES SILVESTRES QUE MAYOR RIESGO PRESENTAN EN RELACIÓN CON LA INFLUENZA AVIAR (*)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
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(*) Todas las especies naturales de aves silvestres en la Comunidad, incluidas las enumeradas en el cuadro de esta parte, están cubiertas por el régimen de protección de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, cuyas disposiciones deberán respetarse a efectos del control de la influenza aviar.».
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