LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida en la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional demuestra que, en algunos aspectos, son necesarias disposiciones de aplicación adicionales, mientras que, en otros, es preciso aclarar y adaptar las normas vigentes.
(2) Concretamente, procede especificar la aplicación de la definición de cultivos permanentes y cultivos plurianuales con relación a las condiciones de admisibilidad al régimen de pago único en el caso de que se utilicen tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), y con relación al régimen de ayuda a los cultivos energéticos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(3) Concretamente, de conformidad con el régimen aplicado anteriormente a los cultivos herbáceos, establecido en el Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (4), las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes empleados para la obtención de materias primas o las tierras plantadas de cultivos plurianuales podían optar a los pagos por superficie. En el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se limita la admisibilidad a las superficies que no estuvieran ocupadas por cultivos permanentes en la fecha de solicitud correspondiente a 2003, mientras que, en aplicación del artículo 53 de dicho Reglamento, no se excluyen las superficies dedicadas a cultivos permanentes utilizados para la obtención de materias primas del establecimiento de los derechos de ayuda, ya que, en el periodo de referencia, se concedieron pagos directos por dichas superficies. Por tanto, procede permitir a los agricultores que cultivaron en 2003 tales cultivos al amparo de dicho régimen específico de retirada de tierras o cultivos plurianuales que utilicen dichas tierras respectivamente para el establecimiento de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionado en el artículo 53 de dicho Reglamento y para el empleo de los derechos de ayuda por retirada de tierras ya establecidos.
(4) Asimismo, en la medida en que en el modelo regional establecido en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el año de referencia para el establecimiento de los derechos de ayuda es el primer año de aplicación del régimen, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004, procede precisar que las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes utilizados para los fines a que se hace referencia en el artículo 55, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y las tierras plantadas con cultivos permanentes que sean también objeto de una solicitud de ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 de dicho Reglamento deben considerarse hectáreas admisibles para el establecimiento y la utilización de derechos de ayuda.
(5) Asimismo, es necesario especificar los cultivos que pueden ocupar tierras retiradas de la producción y los cultivos destinados a usos energéticos que pueden ocupar tierras objeto de una solicitud del régimen de pago único. Por tanto, procede contemplar la posibilidad de utilizar los derechos de ayuda de conformidad con las condiciones de admisibilidad fijadas para las superficies ocupadas por cultivos permanentes utilizados para la producción de materias primas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 y por cultivos utilizados para la producción de productos energéticos al amparo del régimen establecido en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1085/2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 27).
(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.
(6) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.
(7) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 795/2004 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, es conveniente establecer que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se apliquen con carácter retroactivo a partir de esa fecha y, por tanto, autorizar a los agricultores afectados por la aplicación en 2005 para que modifiquen su solicitud única.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 2, letras c) y d), se sustituye por el siguiente:
«c) “cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (*) y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), excepto los cultivos plurianuales y sus viveros.
d) “cultivos plurianuales”: los cultivos de los siguientes productos y sus viveros:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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(*) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.»
2) Se añade el siguiente artículo 3 ter:
«Artículo 3 ter
Admisibilidad
1. A los fines de la aplicación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento y utilización de derechos de ayuda:
a) las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51) o Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005;
b) las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51) o Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) antes del 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005 con miras a acogerse al régimen de pago único;
2. A los fines de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes utilizados para las finalidades mencionadas en el artículo 55, letra b), de dicho Reglamento y las tierras plantadas de cultivos permanentes que también son objeto de una solicitud de la ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 de dicho Reglamento se considerarán como hectáreas admisibles para la utilización de, respectivamente, los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda.
3. A los fines de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes destinados a su utilización para las finalidades mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (*), y por las que se hubiera concedido el pago por superficie mencionado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento por 2003 se considerarán hectáreas admisibles para la utilización de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionados en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a los fines de la aplicación del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento, las tierras plantadas de cultivos plurianuales en la fecha establecida para las solicitudes de la ayuda por superficie correspondiente a 2003 se considerarán hectáreas admisibles para la utilización de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionados en el artículo 53 de dicho Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando un Estado miembro se acoja a la opción contemplada en el artículo 59 del citado Reglamento:
a) a los fines de la aplicación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes destinados a su utilización para las finalidades mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999, y por las que se hubiera concedido el pago por superficie mencionado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento por 2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda por retirada de tierras;
b) a los fines de la aplicación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos permanentes destinados a las finalidades mencionadas en el artículo 55, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda por retirada de tierras;
c) a los fines de la aplicación del artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos permanentes que también son objeto de una solicitud de ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda;
d) a los fines del artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos plurianuales se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda.
6. Los agricultores afectados por la aplicación en 2005 de los apartados 2 a 5 del presente artículo podrán modificar su solicitud única en un plazo de cuatro semanas a partir de 19 de octubre de 2005 o de una fecha que deberán fijar los Estados miembros en cuestión.
_________________
(*) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.»
3) El artículo 48 bis quedará modificado como sigue:
1. El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«Las referencias que se hacen en el artículo 3 ter y en los capítulos 6 y 7 del presente Reglamento a los artículos 58 y 59 o al correspondiente apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al artículo 71 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003.»
2. El texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:
«Las referencias al artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en el artículo 3 ter, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, letra e), el artículo 41 y el artículo 50 bis del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003.»
3. El texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:
«Las referencias al artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en los artículos 39, 43 y 48 ter del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 undecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»
4. El texto del apartado 8 se sustituye por el siguiente:
«No serán aplicables el artículo 3 bis, el artículo 3 ter, apartados 1, 3 y 4, los artículos 7, 10, 12 a 17, 27, 28, 30, 31, 31 bis, 40, 42, 45 a 46 y 49.»
5. Se añade un nuevo apartado 10:
«Las referencias al artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el artículo 3 ter del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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