LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafos segundo y cuarto,
Tras consultar al Comité permanente creado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE establece la obligación para los productores de poner en el mercado únicamente productos seguros.
(2) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva.
(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, las normas europeas deberán establecerlas los organismos europeos de normalización con arreglo al mandato otorgado por la Comisión. La Comisión publicará las referencias de dichas normas.
(4) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece un procedimiento para la publicación de las referencias de las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de la Directiva. Si estas normas garantizan la adecuación a la obligación general de seguridad, la Comisión decidirá publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea. En estos casos, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá, según el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva, sobre la adecuación de la norma a la obligación general de seguridad. La Comisión decidirá sobre la publicación de las referencias tras haber consultado al Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La Comisión informará a los Estados miembros de su decisión.
(5) No obstante, los organismos europeos de normalización han adoptado algunas normas desde la entrada en vigor de la Directiva sin el mandato a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva. La intención del legislador era garantizar la cooperación con los organismos europeos de normalización y reconocer las normas de seguridad adecuadas aplicables a los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva para los que la Comisión no había emitido un mandato de conformidad con las disposiciones pertinentes a que se hace referencia en el artículo 4. Es conveniente, por tanto, considerar la publicación de las referencias de dichas normas y proceder, a tal fin, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2.
(6) La presente Decisión sobre la adecuación a la obligación general de seguridad de las normas enumeradas en el anexo se adopta por iniciativa de la Comisión.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva 2001/95/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las normas enumeradas en el anexo cumplen la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE para los riesgos que cubren.
_______________________________
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
Artículo 2
Las referencias de las normas que figuran en el anexo se publicarán en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Normas a que hacen referencia los artículos 1 y 2 de la Directiva:
1) EN 13899:2003 — Equipamiento para deportes sobre ruedas. Patines sobre ruedas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo
2) EN 13138-2:2003 — Ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación. Parte 2: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las ayudas a la flotación destinadas a su sujeción
3) EN 13319:2000 — Accesorios de buceo. Profundímetros e instrumentos de medición combinada de la profundidad y el tiempo. Requisitos funcionales y de seguridad. Métodos de ensayo
4) EN 1651:1999 — Equipos para la práctica del parapente. Arneses. Requisitos de seguridad y ensayos de resistencia
5) EN 12491:2001 — Equipo para la práctica del parapente. Paracaídas de emergencia. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo
6) EN 913:1996 — Equipos para gimnasia. Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo
7) EN 12655:1998 — Equipos de gimnasia. Anillas. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo
8) EN 12197:1997 — Equipos para gimnasia. Barras fijas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo
9) EN 12346:1998 — Equipos para gimnasia. Espalderas, escalas y estructuras de trepa. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo
10) EN 12432:1998 — Equipos para gimnasia. Barras de equilibrios. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo
11) EN 916:2003 — Equipamiento para gimnasia. Plintos. Requisitos y métodos de ensayo incluyendo seguridad
12) EN 12196:2003 — Equipos para gimnasia. Caballos y potros. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo
13) EN 1860-1:2003 — Aparatos, combustibles sólidos y sistemas de encendido para el asado en barbacoas. Parte 1: Barbacoas que utilizan combustibles sólidos. Requisitos y métodos de ensayo
14) EN 1129-1:1995 — Mobiliario. Camas abatibles. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 1: Requisitos de seguridad
15) EN 1129-2:1995 — Mobiliario. Camas abatibles. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 2: Métodos de ensayo
16) EN 14344:2004 — Artículos de puericultura. Asientos infantiles para bicicletas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo
17) EN 14350-1:2004 — Artículos de puericultura. Artículos para la alimentación líquida. Parte 1: Requisitos generales y mecánicos, y ensayos
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