LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias peligrosas prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
(2) Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE), por no ser aún posible en la práctica la eliminación o sustitución de estas sustancias peligrosas en esos materiales y componentes específicos.
(3) Como la evaluación del riesgo del DecaBDE, realizada en virtud del Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (2), ha llegado a la conclusión de que no hace falta en este momento tomar más medidas de reducción de los riesgos para los consumidores que las que ya se aplican, pero sigue siendo necesario realizar estudios adicionales en virtud de la evaluación del riesgo, puede eximirse al DecaBDE hasta nuevo aviso de los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95/CE. En caso de que nuevos datos conduzcan a una conclusión diferente sobre la evaluación del riesgo, la presente decisión podrá ser reexaminada y, en su caso, modificada. Simultáneamente la industria está aplicando un programa voluntario de reducción de emisiones.
(4) El ámbito de aplicación de algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes debe limitarse con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, dado que en el futuro será posible evitar su utilización en tales aparatos.
(5) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se debe llevar a cabo una revisión de cada exención recogida en la lista del anexo de dicha Directiva, al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir una sustancia en la lista, a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el artículo 4, apartado 1, es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para el medio ambiente, la salud o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos en dichos ámbitos. Por consiguiente, la revisión de todas las exenciones contempladas en la presente Decisión se llevará a cabo antes de 2010.
(6) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y ha remitido los comentarios al Comité mencionado en el apartado 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), denominado en lo sucesivo «el Comité».
(7) El 19 de abril de 2005, la Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 6 de junio de 2005 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo. Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), la Comisión debe adoptarlas.
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(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.
(2) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
El anexo de la Directiva 2002/95/CE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo de la Directiva 2002/95/CE quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE) que quedan exentas de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.».
2) Se añadirá el punto 9 bis siguiente:
«9 bis El DecaBDE en aplicaciones de polímeros;».
3) Se añadirá el punto 9 ter siguiente:
«9 ter. El plomo en cojinetes y pistones de plomo-bronce».
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