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Documento DOUE-L-2005-81935

Reglamento (CE) nº 1646/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 266, de 11 de octubre de 2005, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81935

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS EN VIGOR

(1) El Consejo, a través del Reglamento (CE) no 2604/2000 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728 («el producto afectado») clasificado en el código NC 3907 60 20 procedente de la India, entre otros países. Las medidas adoptan la forma de un tipo de derecho específico de 181,7 EUR por tonelada, al que no están sujetas de forma excepcional varias compañías expresamente mencionadas a las que se imponen tipos de derecho específicos.

(2) El Consejo, a través del Reglamento (CE) no 2603/2000 (3), impuso al mismo tiempo un derecho compensatorio de 41,3 EUR por tonelada sobre las importaciones a la Comunidad del mismo producto procedente de la India, con la excepción de las importaciones de varias empresas expresamente mencionadas y que están sujetas a tipos de derecho específicos.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(3) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000 para un «nuevo exportador », de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, procedente del productor indio South Asian Petrochem Limited («la empresa»). Esta empresa alegó que no estaba vinculada a ninguno de los productores exportadores de la India sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además, alegó que no había exportado dicho producto durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999), aunque sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente.

2. Inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador »

(4) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y consideró que justificaban el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 33/2005 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación.

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) no 33/2005, se derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 2604/2000 sobre las importaciones del producto afectado producidas y exportadas por la empresa a la Comunidad. Simultáneamente, y de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

(6) Al mismo tiempo y por las mismas razones, la Comisión inició una revisión acelerada del Reglamento (CE) no 2603/2000 de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (5) a petición de la empresa.

_________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 83/2005 (DO L 19 de 21.1.2005, p. 1).

(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3).

(4) DO L 8 de 12.1.2005, p. 9.

(5) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 461/2004.

3. Partes interesadas

(7) La Comisión informó oficialmente a la empresa y a los representantes de la India («el país exportador») del inicio de la reconsideración para un «nuevo exportador». Asimismo, dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en este sentido.

(8) La Comisión envió un cuestionario a la empresa y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de la empresa.

4. Período de investigación

(9) La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 («período de investigación»).

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Calificación de nuevo exportador

(10) La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación y había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.

(11) Además, la empresa pudo demostrar de manera fehaciente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los productores exportadores indios sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con el producto afectado.

(12) Por lo tanto, se confirma que la empresa afectada debe considerarse un «nuevo exportador» a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que debe establecerse su margen de dumping individual.

2. Dumping

Valor normal

(13) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, la Comisión examinó en primer lugar si el total de las ventas de politereftalato de etileno en el mercado interior era representativo en comparación con el volumen de sus exportaciones a la Comunidad. Dado que tales ventas superaban el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad, se consideró que eran representativas.

(14) Posteriormente se determinaron los tipos de politereftalato de etileno vendidos en el mercado interior por la empresa, idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad.

(15) La investigación puso de manifiesto que sólo dos tipos de producto vendidos en la Comunidad son idénticos o directamente comparables a los productos vendidos en el mercado nacional. Se examinó si cada uno de estos tipos de producto tenía unas ventas internas suficientemente representativas en relación con las ventas de exportación correspondientes. Dado que las ventas nacionales de cada uno de estos tipos se situaron muy por encima del umbral del 5 %, se consideró que las ventas de ambos tipos de producto eran representativas.

(16) Se examinó también si las ventas interiores de cada tipo de producto se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción del volumen de ventas del producto vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción (ventas rentables) a clientes independientes del tipo en cuestión. Dado que el volumen de ventas rentables representaba menos de un 80 %, pero más de un 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real, calculado como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

Precio de exportación

(17) Dado que todas las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a clientes independientes comunitarios, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

Comparación

(18) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(19) Se han aceptado todos los ajustes alegados por la empresa en relación con las ventas de exportación. Estos ajustes se refieren a comisiones, transporte interior y marítimo, gastos de manipulación, embalaje y gastos bancarios.

(20) En las ventas interiores, se aceptaron los ajustes alegados en relación con comisiones, transporte interior, seguros, embalaje y gastos bancarios. Sin embargo, los ajustes reclamados por la empresa en relación con impuestos indirectos y gravámenes a la importación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base y a gastos de filial con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base fueron rechazados por las razones expuestas más adelante.

(21) El ajuste solicitado en virtud de los impuestos indirectos se basa en el argumento de que los clientes del mercado interno de la empresa deben pagar un impuesto especial no recuperable al adquirir el producto en el mercado nacional, mientras que los clientes de otros países a los que se exporta el producto están libres de dicho pago. Se reclamó la consideración de este impuesto especial no recuperable de cara al ajuste del valor normal. No obstante, el valor normal utilizado para la comparación con el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de venta neto en el mercado interior libre de impuestos. Por lo tanto, para el cálculo del valor normal no se tuvo en cuenta ningún impuesto especial con impacto sobre el precio o la comparabilidad del precio en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Lo que es más, se consideró que las obligaciones fiscales de los clientes del mercado interior del productor exportador no permiten un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, dado que dicho impuesto no lo soporta «un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo». El impuesto especial pagado por los clientes del mercado interior de la empresa se calcula sobre la base del precio de venta neto y no tiene impacto alguno sobre los costes de producción de la empresa o la fijación de los precios. Dado que cualquier diferencia en los impuestos indirectos del mercado interior y del de exportación ya se había tenido en cuenta en la comparación entre los precios de venta netos del mercado interior y los precios de venta netos de la exportación, se rechazó el ajuste solicitado por la empresa.

(22) Tras la comunicación de la información, la empresa argumentó que el hecho de que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizara sobre la base de los precios netos, es decir, excluidos todos los impuestos indirectos, carecía de importancia. Añadió que un producto similar también estaría sujeto al impuesto especial y que la comparabilidad se veía afectada en la medida en que los clientes del mercado interior no se veían plenamente reembolsados y tenían que pagar una porción del impuesto especial. Por lo tanto, los clientes del mercado interior debían pagar un precio más alto que los del mercado de exportación. Sin embargo, y como ya se ha señalado, el precio interior en el que se basa el valor normal ya excluye el impuesto especial, por lo que no puede afirmarse que la comparabilidad se vea afectada. Por otro lado, la empresa no ha suministrado información o prueba alguna que indique que la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación se haya visto afectada de algún otro modo. Por lo tanto, se rechazaron estos argumentos.

(23) El ajuste solicitado en relación con la exención de los gravámenes a la importación se basa en el argumento de que cuando la empresa vende el producto afectado en el mercado interior, los derechos de importación de las materias primas deberán pagarse en la forma de un impuesto especial «aumentado». La expresión «impuesto especial aumentado» se refiere a un régimen fiscal diferente aplicable a la empresa al considerarse una Unidad orientada a la exportación (Export Oriented Unit, EOU) en comparación con otras empresas indias no orientadas a la exportación (non Export Oriented Unit). Con arreglo a este régimen, las empresas EOU están exentas del pago de derechos de importación de materias primas, pero se ven sujetas a un impuesto especial más alto en caso de que los bienes producidos por estas empresas se vendan en el mercado interior. Dado que las ventas de exportación están libres del pago de dicho impuesto especial, la empresa reclama el consiguiente ajuste del valor normal.

Se rechazó la solicitud dado que la empresa adquirió las materias primas libres de impuestos, con independencia del hecho de que el producto final se venda en el mercado interior o se exporte. Por lo tanto, no se aplicaron derechos de importación al producto similar ni a los materiales físicamente incorporados al mismo destinados al consumo en el mercado interior y no fueron percibidos ni devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad, tal y como establece el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Así pues, no se vio afectada la comparabilidad entre los mercados interno y de exportación. Cabe también señalar que la empresa no aportó ninguna prueba sobre el pago de otros derechos o impuestos indirectos distintos del impuesto especial sobre las ventas del producto acabado descrito en el considerando 21. Por último, resultó prácticamente imposible establecer claramente el modo o el grado en que la materia prima importada o adquirida a nivel local se utilizó en la producción del producto final.

(24) La empresa también solicitó un ajuste para tener en cuenta los gastos de su sucursal encargada de las ventas en el mercado interior. Se desestimó la solicitud dado que los gastos de la sucursal también incluían los gastos generales, de venta y administrativos para la venta de otros productos además del producto afectado y podrían no estar directamente relacionados con las ventas del producto afectado en el mercado interior. Por consiguiente, la empresa no pudo demostrar que los gastos de la sucursal tuvieran un impacto en el precio o en la comparabilidad de los precios. Tras la comunicación de la información, la empresa alegó que sólo produce el producto afectado. No obstante, esta afirmación no concuerda con las pruebas recabadas. Además, y de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, para establecer el valor normal lo que es preciso tener en cuenta es el precio de venta de la sucursal al primer cliente independiente. Dado que la sucursal forma parte de la misma entidad jurídica y estructura empresarial, se rechazaron los argumentos de la empresa y se denegó el ajuste solicitado.

Margen de dumping

(25) Tal como está previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación para cada tipo correspondiente del producto afectado.

(26) La comparación demostró la existencia de dumping. Este margen de dumping medio ponderado establecido para la empresa, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 25,5 %.

D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(27) En vista de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado, si bien, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, no deberá ser superior al margen de perjuicio establecido a escala nacional para la India en la investigación que condujo a la imposición de las medidas en vigor.

(28) No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en una reconsideración para un nuevo exportador, dado que la investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Decisión de base, se limita al examen del margen de dumping individual. Por lo tanto, se comparó el margen de dumping con el margen de perjuicio establecido a escala nacional para la India por el Reglamento definitivo. Dado que el último era más alto que el margen de dumping, el nivel de las medidas debería basarse en el margen de dumping.

(29) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la mencionada Decisión no 1889/98/CECA y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

(30) En la reconsideración acelerada paralela del Reglamento (CE) no 2603/2000, se estableció un tipo de derecho compensatorio individual para la empresa de 106,5 EUR por tonelada que corresponde a un tipo de derecho compensatorio ad valorem de un 13,9 %.

(31) Dado que la revisión paralela acelerada puso de manifiesto que todos eran subsidios a la exportación, el derecho antidumping debe adaptarse para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición de los derechos compensatorios establecidos para compensar el efecto de los subsidios.

(32) En consecuencia, el tipo de derecho aplicable al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana y teniendo en cuenta los resultados del procedimiento antisubvenciones, será:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO

ANTIDUMPING

(33) Como la reconsideración ha resultado en la determinación del dumping por lo que se refiere a la empresa en cuestión, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 33/2005.

F. COMPROMISO

(34) La empresa afectada ofreció un compromiso relativo a los precios por lo que respecta a sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(35) Tras examinar la oferta, la Comisión consideró aceptable el compromiso, puesto que eliminaría los efectos perjudiciales del dumping. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la sociedad se comprometió a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Además de ello, dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas de la empresa, la Comisión opina que el riesgo de elusión es limitado.

(36) A fin de garantizar un respeto y un control eficaces del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a raíz de este último, la exención del derecho estará supeditada a la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una «factura comercial» válida, expedida por la empresa, que contenga la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) no 2604/2000. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping pertinente a fin de garantizar la aplicación efectiva del compromiso.

(37) En caso de que se incumpla o denuncie el compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping conforme al artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(38) Se informó a la empresa afectada de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer el derecho antidumping definitivo sobre sus importaciones en la Comunidad y se le ofreció la oportunidad de realizar sus observaciones.

(39) Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 2604/2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el cuadro del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2604/2000 se inserta lo siguiente en la sección sobre productores de la India:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

2. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 33/2005.

3. No obstante el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

En el cuadro del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2604/2000 se inserta lo siguiente en la sección sobre productores de la India:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

A. DARLING

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/10/2005
  • Fecha de publicación: 11/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2005
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.3 y 2.3 del Reglamento 2604/2000, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82295).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos

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