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Documento DOUE-L-2005-81926

Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom).

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 7 de octubre de 2005, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81926

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 190, apartado 5,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión (1),

Con la aprobación del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Parlamento Europeo está «compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». Estos representantes son, asimismo, según el artículo 190, apartado 1, del Tratado CE, «representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». Esta caracterización se emplea también en el artículo 190, apartado 2, del Tratado CE («número de representantes elegidos en cada Estado miembro») y en el artículo 190, apartado 3, del Tratado CE («Los representantes serán elegidos por un período de cinco años»). Estas disposiciones, según las cuales los diputados son los representantes de los pueblos, justifican el empleo en el Estatuto de la denominación de «diputado».

(2) El Parlamento tiene derecho a regular sus cuestiones internas en su Reglamento interno, reconocido en el artículo 199, párrafo primero, del Tratado CE y dentro del respeto al presente Estatuto.

(3) En el artículo 1 del Estatuto se emplea la denominación de «diputado» y se establece con claridad que el Estatuto no reglamenta los derechos y obligaciones de los diputados al Parlamento Europeo, sino las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones.

__________________________

(1) Dictamen de la Comisión, de 3 de junio de 2003, confirmado por la Vicepresidenta Wallström durante la sesión del Parlamento Europeo de 22 de junio de 2005.

(2) Carta del Consejo de 19 de julio de 2005.

(4) La libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas y no se mencionan en ningún texto del Derecho primario. Las declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de cierto tiempo o las declaraciones en blanco sobre la renuncia al mandato de las que pueden servirse a su antojo los partidos políticos deben considerarse incompatibles con la libertad e independencia del diputado y, por lo tanto, no deben ser jurídicamente vinculantes.

(5) El artículo 3, apartado 1, retoma íntegramente las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

(6) El derecho de iniciativa, contemplado en el artículo 5, es el derecho cardinal de todo diputado al Parlamento. El Reglamento del Parlamento no debe vaciar de contenido este derecho.

(7) El derecho a consultar expedientes, regulado en el artículo 6 y previsto en el Reglamento del Parlamento, tiene relación con un aspecto fundamental del ejercicio del mandato y, por ello, debe consagrarse en el Estatuto.

(8) El artículo 7 debe garantizar que el multilingüismo se mantenga de forma efectiva, a pesar de todas las afirmaciones hechas en sentido contrario. Debe excluirse toda discriminación de una lengua oficial. Este principio ha de seguir vigente después de cada ampliación de la Unión Europea.

(9) De conformidad con los artículos 9 y 10, el diputado percibe una asignación para el ejercicio de sus funciones. En mayo de 2000, un grupo de expertos constituido por el Parlamento presentó un estudio sobre la cuantía de esta asignación; sobre la base de dicho estudio se justifica una asignación equivalente al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(10) Dado que la asignación, la indemnización transitoria y la pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia son financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea, deben estar sujetas a un impuesto en beneficio de las Comunidades.

(11) Debido a la situación especial de los diputados, principalmente la ausencia de una obligación de residencia en los lugares de trabajo del Parlamento y sus especiales vínculos con el Estado donde han sido elegidos, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros apliquen sus disposiciones de Derecho fiscal nacional a la asignación, la indemnización transitoria y las pensiones de jubilación, de invalidez y de supervivencia.

(12) El artículo 9, apartado 3, es necesario, ya que a menudo los partidos esperan utilizar para fines propios una parte de las prestaciones mencionadas en el artículo 9, apartados 1 y 2. Esta forma de financiación de los partidos políticos debe prohibirse.

(13) La indemnización transitoria prevista en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13 debe servir principalmente para cubrir el período que medie entre el fin de un mandato y el comienzo de una nueva actividad profesional. Esta circunstancia no se cumple cuando el diputado acepta un mandato o toma posesión de un cargo público.

(14) A la luz de la evolución en materia de pensiones de jubilación en los Estados miembros, es oportuno que un antiguo diputado perciba la pensión de jubilación una vez cumplidos los 63 años de edad. Lo dispuesto en el artículo 14 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de tener en cuenta dicha pensión en la determinación del importe de las pensiones de jubilación de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional.

(15) Las disposiciones relativas a las pensiones de supervivencia son esencialmente conformes con el Derecho vigente de la Comunidad Europea. El derecho del cónyuge supérstite que haya contraído nuevas nupcias se funda en la idea moderna de que se trata de una prestación específica y no responde a fines meramente «asistenciales». En consecuencia, este derecho no caduca ni siquiera en el caso de que el cónyuge supérstite disponga de ingresos o patrimonio propios.

(16) La disposición contenida en el artículo 18 es necesaria, puesto que, en virtud del Estatuto, el diputado deja de gozar de prestaciones de los Estados miembros como, por ejemplo, el reembolso de gastos de enfermedad o las ayudas o subvenciones al pago de las cotizaciones a los regímenes de seguro de enfermedad. En muchos casos estas prestaciones se mantienen después de concluido el mandato.

(17) Las disposiciones relativas al reembolso de los gastos deben cumplir los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia sobre el asunto Lord Bruce (3). Ello permite al Parlamento efectuar el reembolso a tanto alzado en los casos en que resulte adecuado con el fin de disminuir los gastos y cargas administrativas inherentes a un sistema de comprobación de cada gasto individual; en consecuencia, constituye una medida de buena administración.

(18) El 28 de mayo de 2003 la Mesa del Parlamento aprobó una serie de nuevas normas que rigen el pago de los gastos e indemnizaciones de los diputados sobre la base de los gastos reales y que deben entrar en vigor a la vez que el presente Estatuto.

(19) Los Estados miembros deben garantizar que se mantengan las disposiciones en virtud de las cuales los diputados al Parlamento Europeo son equiparados en sus Estados miembros respectivos, durante el ejercicio de su mandato, a los diputados nacionales. Teniendo en cuenta el elevado número y la gran diversidad de los regímenes existentes en los Estados miembros, no es posible hallar una solución europea única para este problema. Si tales disposiciones no existieran, el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo en el Estado miembro por el que hayan sido elegidos resultaría todavía más difícil, cuando no imposible. El desempeño eficaz de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo beneficia también a los Estados miembros.

(20) La disposición del artículo 25, apartado 1, es necesaria, puesto que los regímenes nacionales, sumamente diversos, a los que están sujetos hasta ahora los diputados hacen imposible hallar una solución europea para todos los problemas vinculados a la transición de un viejo sistema a un nuevo sistema europeo. El derecho de opción de los diputados debe excluir que esta transición conlleve restricciones de derechos o desventajas económicas para los diputados. La disposición del artículo 25, apartado 2, se deriva de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 de dicho artículo.

(21) La diversidad de las situaciones nacionales se contempla en el artículo 29, que permite a los Estados miembros adoptar, a título transitorio, normas que les eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de este Estatuto. Esas diferencias justifican la facultad de los Estados miembros de mantener la igualdad de trato entre los diputados al Parlamento Europeo y los diputados de los Parlamentos nacionales.

DECIDE:

TÍTULO I

ESTATUTO Y CONDICIONES GENERALES DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 1

El presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo.

Artículo 2

1. Los diputados serán libres e independientes.

_____________

(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1981 en el asunto 208/80, Lord Bruce of Donington Eric/Gordon Aspden, Rec. 1981, p. 2205.

2. Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma.

Artículo 3

1. Los diputados emitirán su voto individual y personalmente. No estarán sujetos a instrucciones ni mandato imperativo alguno.

2. Será nulo todo acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del mandato.

Artículo 4

Los documentos y las grabaciones electrónicas que los diputados hayan recibido, elaborado o enviado no se considerarán documentos del Parlamento a menos que hayan sido presentados de conformidad con el Reglamento.

Artículo 5

1. Todo diputado tendrá derecho a presentar, en virtud del derecho de iniciativa del Parlamento, propuestas relativas a actos comunitarios.

2. El Parlamento establecerá en su Reglamento las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 6

1. Los diputados tendrán derecho a consultar todos los documentos que obren en poder del Parlamento.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los documentos y registros contables personales.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los actos legislativos de la Unión Europea ni de los acuerdos de las instituciones sobre el acceso a los documentos.

4. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 7

1. Los documentos del Parlamento se traducirán a todas las lenguas oficiales.

2. Las intervenciones orales serán objeto de interpretación simultánea a todas las demás lenguas oficiales.

3. El Parlamento establecerá las condiciones para la ejecución del presente artículo.

Artículo 8

1. Los diputados podrán organizarse en grupos políticos.

2. El Parlamento establecerá en su Reglamento las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 9

1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.

2. Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión.

3. Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria al final del mandato o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado.

4. Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión de supervivencia.

Artículo 10

La asignación equivaldrá al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación.

Artículo 12

1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

2. No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (4).

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.

4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.

5. El presente artículo se aplicará igualmente a la indemnización transitoria y a la pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia que se perciban según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 17.

6. Las prestaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 y las cotizaciones a los fondos de pensión a que se refiere el artículo 27 no estarán sometidas a ningún impuesto.

____________________________________

(4) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/ 2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

Artículo 13

1. Al concluir su mandato, el diputado tendrá derecho a una indemnización transitoria equivalente a la asignación prevista en el artículo 10.

2. Este derecho se calculará a razón de un mes por cada año de ejercicio del mandato y se abonará, como mínimo, durante seis meses y, como máximo, durante veinticuatro meses.

3. Si el diputado asume un nuevo mandato en otro Parlamento o toma posesión de un cargo público, la indemnización transitoria se abonará hasta el momento del inicio del mandato o de la toma de posesión del cargo.

4. En caso de fallecimiento del diputado, el pago de la indemnización transitoria se efectuará por última vez en el mes en que haya fallecido.

Artículo 14

1. Un antiguo diputado tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los 63 años de edad.

2. La pensión ascenderá a un 3,5 % del importe de la asignación parlamentaria establecida en el artículo 10, por cada año completo de ejercicio del mandato más una doceava parte de esta cantidad por cada mes completo adicional, sin que el importe resultante pueda superar en ningún caso el 70 % de la misma.

3. El derecho a una pensión de jubilación se mantendrá con independencia de cualquier otra pensión.

4. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 15

1. En el caso de una invalidez sobrevenida durante el mandato, el diputado tendrá derecho a una pensión de invalidez.

2. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2. Sin embargo, la cuantía de la pensión equivaldrá, como mínimo, al 35 % de la asignación contemplada en el artículo 10.

3. El derecho a esta pensión nace con el cese del mandato.

4. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

5. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 16

Cuando un antiguo diputado haya acumulado simultáneamente un derecho a indemnización transitoria conforme al artículo 13 y una pensión conforme a los artículos 14 o 15, se aplicará la opción elegida por el diputado.

Artículo 17

1. Tendrán derecho a una pensión el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de un diputado o de un antiguo diputado que en el momento de su fallecimiento tuviere derecho o expectativas de derecho a una pensión de conformidad con los artículos 14 o 15.

2. El importe acumulado de la pensión no será superior a la pensión de jubilación a que el diputado habría tenido derecho al concluir la legislatura o a que el antiguo diputado tenga o haya tenido derecho.

3. El cónyuge supérstite percibirá una cantidad equivalente al 60 % del importe mencionado en el apartado 2; esta cantidad no será inferior en ningún caso al 30 % de la asignación del diputado contemplada en el artículo 10. Este derecho no existirá cuando las circunstancias del caso concreto no dejen ningún lugar a dudas de que el matrimonio fue contraído exclusivamente con fines asistenciales.

4. Un hijo a cargo percibirá el 20 % del importe mencionado en el apartado 2.

5. El importe máximo de las pensiones se repartirá en su caso entre el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de conformidad con los porcentajes establecidos en los apartados 3 y 4.

6. La pensión de supervivencia se abonará a partir del primer día del mes siguiente al fallecimiento.

7. En caso de fallecimiento del cónyuge, el derecho de éste se extinguirá al concluir el mes en que se haya producido el fallecimiento.

8. El derecho del hijo a cargo se extinguirá al final del mes en que cumpla 21 años. No obstante, este derecho se prorrogará durante el período de formación del hijo y se extinguirá el último día del mes en que cumpla 25 años. El derecho seguirá siendo efectivo mientras el hijo, por causa de enfermedad o dolencia, no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades vitales.

9. Los miembros de las parejas de hecho reconocidas en los Estados miembros estarán equiparados a los cónyuges.

10. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 18

1. Los diputados y antiguos diputados que perciban una pensión, así como los supérstites que tengan derecho a pensión de supervivencia, tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo.

2. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 19

1. Los diputados tendrán derecho a un seguro que cubra los riesgos inherentes al ejercicio de su mandato.

2. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho. Los diputados aportarán una tercera parte de las primas del seguro.

Artículo 20

1. Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran en el ejercicio de su mandato.

2. En los viajes de ida y vuelta de los lugares en que los diputados ejerzan su actividad, así como en los demás viajes relacionados con el ejercicio de su mandato, el Parlamento reembolsará los gastos reales efectuados.

3. El reembolso de los demás gastos generales vinculados al ejercicio del mandato podrá efectuarse a tanto alzado.

4. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

5. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 21

1. Los diputados tendrán derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.

2. El Parlamento correrá con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores.

3. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 22

1. Los diputados tendrán derecho a utilizar los equipos de oficina y de comunicaciones y los vehículos oficiales del Parlamento.

2. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 23

1. Todos los pagos se efectuarán con cargo al presupuesto de la Unión Europea.

2. Los pagos resultantes de la aplicación de los artículos 10, 13, 14, 15 y 17 se efectuarán mensualmente en euros o, si el diputado opta por ello, en la divisa del Estado miembro en el que tenga su domicilio. El Parlamento establecerá las condiciones bajo las que se efectuarán estos pagos.

Artículo 24

Las decisiones relativas a la aplicación del presente Estatuto entrarán en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 25

1. Los diputados que ya pertenecieran al Parlamento antes de la entrada en vigor del presente Estatuto y que hayan sido reelegidos podrán optar por el sistema nacional vigente, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las diversas categorías de pensiones, para toda la duración de su actividad parlamentaria.

2. Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al presupuesto del Estado miembro.

Artículo 26

1. Los diputados que con arreglo al artículo 25, apartado 1, quieran seguir acogiéndose al sistema nacional comunicarán por escrito su decisión al Presidente del Parlamento Europeo en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Su decisión será definitiva e irrevocable.

3. Si los diputados no han comunicado su decisión al concluir dicho plazo, se aplicará el régimen previsto por el presente Estatuto.

Artículo 27

1. Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.

2. Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.

3. Los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.

4. No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.

5. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 28

1. Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente.

2. Cuando la duración de los mandatos ejercidos en el Parlamento Europeo o en otro Parlamento nacional no sea suficiente para generar derechos de pensión de conformidad con las normativas nacionales, los períodos correspondientes para la determinación de la pensión se calcularán con arreglo al presente Estatuto. El Parlamento podrá suscribir acuerdos con las instancias competentes de los Estados miembros sobre la transferencia de los derechos de pensión adquiridos.

Artículo 29

1. Los Estados miembros podrán adoptar, para sus propios diputados al Parlamento Europeo, normas que les eximan de la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto en materia de asignaciones, indemnizaciones transitorias, pensiones de jubilación y pensiones de supervivencia, durante un período transitorio que no podrá exceder la duración de dos legislaturas del Parlamento Europeo.

2. Las citadas normas mantendrán a los diputados al Parlamento Europeo al menos en un pie de igualdad con los diputados de los respectivos Parlamentos nacionales.

3. Todos los pagos serán con cargo al presupuesto del correspondiente Estado miembro.

4. Los derechos de los diputados con arreglo a los artículos 18 a 22 del presente Estatuto no se verán afectados por las mencionadas normas.

TÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 30

El presente Estatuto entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que se iniciará en el año 2009.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/09/2005
  • Fecha de publicación: 07/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 21.3, sobre asistentes parlamentarios acreditados: Reglamento 160/2009, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80312).
Materias
  • Parlamento Europeo

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