LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) establece las disposiciones aplicables a las convocatorias de licitación para la organización de los suministros en los Estados miembros que participen en la campaña comunitaria de distribución de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas.
(2) Los productos que haya que retirar de las existencias de intervención en virtud del plan anual pueden suministrarse tal cual o transformados para la fabricación de alimentos, o bien pueden retirarse como pago del suministro o de la fabricación de alimentos movilizados en el mercado comunitario. Con respecto a este último tipo de suministro, es conveniente precisar los productos disponibles en las existencias de intervención que pueden retirarse como pago de la fabricación de productos cerealistas o de productos lácteos.
(3) Con el fin de responder mejor a la demanda de las asociaciones caritativas y ampliar el conjunto de alimentos suministrados, es conveniente especificar que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse, en determinadas condiciones, a otros productos para la fabricación de alimentos.
(4) De conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), la intervención pública en el sector de la carne de vacuno, en cuanto instrumento permanente de apoyo del mercado, dejó de existir el 1 de julio de 2002. Conviene, por lo tanto, adaptar el Reglamento (CEE) no 3149/92 a esta nueva situación.
(5) Conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado del modo siguiente:
1) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, letra b), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, en caso de que no se disponga de arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago por el suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.»;
b) en el apartado 2, letra a), después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:
«En el caso mencionado en el párrafo segundo, tercer guión, y cuando el suministro se refiera al arroz o a productos a base de arroz a cambio de cereales retirados de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en posesión de un organismo de intervención.»;
c) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Los productos procedentes de la intervención podrán incorporarse o adicionarse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de alimentos que haya que suministrar para la ejecución del plan. En tal caso, los productos procedentes de las existencias de intervención deberán representar al menos el 40 % del peso neto del alimento que deba suministrarse.
En el caso mencionado en el párrafo primero, en la licitación se indicará expresamente la obligación de que los productos procedentes de las existencias de intervención representen al menos el 40 % del peso neto del alimento que deba suministrarse.».
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(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1903/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 77).
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
2) En el artículo 5, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.
3) Se suprime el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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