EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En sus conclusiones de 5 de junio de 2003 sobre la revalorización de la imagen del sector marítimo comunitario y el aumento del atractivo de la profesión de marino para los jóvenes, el Consejo subrayó la necesidad de fomentar la movilidad profesional de la gente de mar dentro de la Unión Europea, con especial atención a los procedimientos de reconocimiento de títulos y, a la vez, de velar por el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978 (Convenio STCW), en su versión actualizada, de la Organización Marítima Internacional (OMI).
(2) El transporte marítimo es un sector en rápida e intensiva evolución y posee un carácter particularmente internacional. Por lo tanto, ante la creciente escasez de gente de mar comunitaria, el equilibrio entre oferta y demanda de empleo se puede mantener de manera más eficiente a nivel comunitario que nacional. Por lo tanto, es esencial ampliar la política común de transportes en el ámbito marítimo para facilitar la circulación de la gente de mar en el interior de la Comunidad.
(3) En relación con las cualificaciones de la gente de mar, la Comunidad ha establecido unos requisitos mínimos en materia de formación y titulación marítimas mediante la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (3). Dicha Directiva incorpora al Derecho comunitario las normas internacionales de formación, titulación y guardia recogidas en el Convenio STCW.
(4) La Directiva 2001/25/CE dispone que la gente de mar debe estar en posesión de un título expedido y refrendado por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con sus disposiciones, el cual habilitará a su legítimo poseedor para prestar servicio a bordo de un buque en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado en el mismo.
(5) Con arreglo a la Directiva 2001/25/CE, el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los títulos expedidos a gente de mar, con independencia de su nacionalidad, queda supeditado a las Directivas 89/48/CEE (4) y 92/51/CEE (5), por las que se establece un primer y un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales. Estas Directivas no disponen el reconocimiento automático de las cualificaciones oficiales de la gente de mar, que puede someterse a medidas compensatorias.
(6) Los Estados miembros deben reconocer todo título o acreditación de formación que haya expedido otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/ 25/CE. Por consiguiente, deben permitir a la gente de mar que haya obtenido en otro Estado miembro un título que satisfaga las prescripciones de esta Directiva el acceso a la profesión marítima para la que está cualificada y el ejercicio de la misma, sin otros requisitos previos que los que exijan a sus propios nacionales.
(7) La presente Directiva tiene por objeto facilitar el reconocimiento mutuo de títulos, por lo que no regula las condiciones de acceso al empleo.
(8) El Convenio STCW especifica una serie de requisitos en materia de conocimiento de idiomas que debe reunir la gente de mar. Dichos requisitos deben incorporarse al Derecho comunitario para garantizar una comunicación eficaz a bordo de los buques y facilitar la libre circulación de la gente de mar en el interior de la Comunidad.
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(1) DO C 157 de 28.6.2005, p. 53.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.
(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/23/CE de la Comisión (DO L 62 de 9.3.2005, p. 14).
(4) Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989, p. 16). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
(5) Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25). Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/108/CE de la Comisión (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15).
(9) Hoy en día, la proliferación de títulos y certificados de competencia de gente de mar obtenidos de manera fraudulenta representa un grave peligro para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino. En la mayoría de los casos, los poseedores de tales títulos y certificados no reúnen los requisitos mínimos fijados por el Convenio STCW. Estas personas pueden verse fácilmente involucradas en accidentes marítimos.
(10) En consecuencia, los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con los títulos y certificados de competencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas. El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) constituye un foro adecuado para el intercambio de información, experiencia y mejores prácticas en este ámbito.
(11) El Reglamento (CE) no 1406/2002 (1) creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia»), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques. Una de las tareas asignadas a la Agencia es asistir a la Comisión en la realización de cualquier labor que le encomiende la normativa comunitaria sobre formación, titulación y guardia de las tripulaciones marítimas.
(12) Por consiguiente, la Agencia debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en la Directiva 2001/25/CE.
(13) El reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los títulos de la gente de mar, con independencia de su nacionalidad, ya no debe estar sujeto a las Directivas 89/ 48/CEE y 92/51/CEE sino que debe quedar regulado por la presente Directiva.
(14) Procede, por consiguiente, modificar la Directiva 2001/ 25/CE en consecuencia.
(15) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las gentes de mar:
a) que sean nacionales de los Estados miembros;
b) que, sin ser nacionales de Estados miembros, posean un título o certificado de competencia expedido por un Estado miembro.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título expedido por un Estado miembro que sean al menos acordes con los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/25/CE;
b) «título»: un documento válido a efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/25/CE;
c) «título idóneo»: un certificado según la definición del artículo 1, punto 27, de la Directiva 2001/25/CE;
d) «refrendo»: un documento válido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 6, de la Directiva 2001/25/CE;
e) «reconocimiento»: la aceptación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un título o título idóneo expedido por otro Estado miembro;
f) «Estado miembro de acogida»: todo Estado miembro en el que la gente de mar solicite el reconocimiento de su título idóneo u otros títulos;
g) «Convenio STCW»: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978, en su versión actualizada;
h) «Código STCW»: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su versión actualizada;
i) «la Agencia»: la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002.
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(1) Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).
(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
Artículo 3
Reconocimiento de títulos
1. Cada Estado miembro reconocerá los títulos idóneos u otros títulos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2001/25/ CE.
2. El reconocimiento de títulos idóneos se limitará a las aptitudes, funciones y niveles de competencia prescritos en los mismos e irá acompañado del refrendo que atestigüe dicho reconocimiento.
3. Los Estados miembros garantizarán el derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo de un título válido, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a las aptitudes, funciones y niveles de competencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2001/25/CE, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la Regla VII/1 del Anexo I de la citada Directiva.
5. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que estén autorizados a desempeñar.
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2001/25/CE
La Directiva 2001/25/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Título
Por título se entenderá cualquier documento válido, sea cual sea la denominación con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella, de conformidad con el artículo 5 y con los requisitos establecidos en el Anexo I.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.
Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo al apartado 1.2 de la Regla I/10 del Convenio STCW.
3. A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.».
3) Queda derogado el artículo 18, apartados 1 y 2, con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.
4) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 21 bis
Control periódico de cumplimiento
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 (*), comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 21 ter
Informe de cumplimiento
A más tardar en 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación elaborado sobre la base de la información obtenida de conformidad con el artículo 21 bis. En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los Estados miembros y, cuando sea necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.
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(*) Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).».
5) En el Capítulo I del Anexo I se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que la gente de mar posee una competencia lingüística acorde con lo especificado en las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y AII/ 4 del Código STCW, que le permita desempeñar sus cometidos específicos en un buque con pabellón de un Estado miembro de acogida.».
Artículo 5
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar en 20 de octubre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
C. CLARKE
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