LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo de la Decisión 2005/430/CE, Euratom fija los números de orden correspondientes a los contingentes arancelarios de la Unión Europea para productos originarios de Bulgaria.
(2) La indicación errónea en ese anexo de un número de orden inferior a 09.5100 para los productos de los códigos NC 1701 y 1702 tiene como consecuencia que la Comisión no puede gestionar el contingente arancelario correspondiente de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2).
(3) Es necesario modificar la Decisión 2005/430/CE, Euratom, en consecuencia.
(4) Puesto que los períodos anuales de aplicación de las concesiones comienzan el 1 de julio, procede contemplar la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2005.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo de la Decisión 2005/430/CE, Euratom, la línea relativa al número de orden 09.4785 se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_______________________________
(1) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid