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Documento DOUE-L-2005-81723

Reglamento (CE) nº 1459/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 233, de 9 de septiembre de 2005, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81723

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 96/7/CE de la Comisión (3), se han autorizado varias sales de yodo, que son aditivos pertenecientes al grupo de los oligoelementos. Estos aditivos se han notificado como productos existentes conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1831/2003 y están sujetos a las verificaciones y los procedimientos contemplados en dicha disposición.

(2) El contenido máximo del oligoelemento Yodo-I que se autoriza actualmente en la alimentación animal es de 4 ppm para los équidos, 20 ppm para los peces y 10 ppm para otras especies animales o categorías de animales.

(3) El Reglamento (CE) nº 1831/2003 establece la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo como consecuencia de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») sobre si una autorización todavía cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(4) La Comisión solicitó a la Autoridad que evaluase los requisitos fisiológicos por lo que respecta al yodo de las distintas especies animales contempladas en la Directiva 70/524/CEE y que expresase su parecer sobre los posibles efectos perjudiciales para la salud humana y animal o para el medio ambiente del yodo, utilizado a los niveles que actualmente se autorizan. A raíz de esta petición, la Autoridad adoptó un dictamen sobre el uso del yodo en los piensos el 25 de enero de 2005.

(5) En el dictamen de la Autoridad se llega a la conclusión de que los cálculos efectuados con leche y huevos de acuerdo con la peor de las hipótesis posibles, basados en el nivel máximo de yodo autorizado en la actualidad en la alimentación animal, demuestran que se podría superar el límite máximo para adultos y adolescentes.

(6) Por tanto, el contenido máximo de Yodo-I en la alimentación animal para estos dos tipos de producción, es decir, las vacas lecheras y las gallinas ponedoras, debe disminuirse con el fin de reducir el riesgo de efectos adversos para la salud humana.

(7) Es conveniente establecer un período transitorio de doce meses para permitir que se agoten las existencias de piensos que se ajustan a las condiciones anteriores establecidas de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de otras condiciones para la autorización de los aditivos E2 Yodo-I, pertenecientes al grupo de los oligoelementos contemplado en la Directiva 70/524/CEE, los contenidos máximos del elemento en mg/kg de pienso completo se sustituyen por los previstos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará una vez transcurridos doce meses a partir de la fecha de su publicación.

______________________________________

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 378/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) nº 1831/2003.

(3) DO L 51 de 1.3.1996, p. 45.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/2005
  • Fecha de publicación: 09/09/2005
  • Aplicable desde el 9 de septiembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2015/861, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81111).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los contenidos máximos del elemento indicado del anexo de la Directiva 70/524, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1970-80116).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1831/2003, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81704).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria

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