LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada la lista de laboratorios nacionales que están autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa.
(2) Las autoridades competentes de Alemania, Dinamarca y Polonia han informado oficialmente a la Comisión de los cambios producidos en relación con sus respectivos laboratorios nacionales de referencia para la fiebre aftosa.
(3) Las autoridades competentes de Eslovaquia han informado oficialmente a la Comisión de las medidas que han adoptado de conformidad con el artículo 68, apartado 2, de la citada Directiva.
(4) En aras de la claridad, parece conveniente que los países figuren en la lista en el orden del código de país ISO.
(5) Es necesario adaptar la lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa y modificar en consecuencia la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE se sustituirá por la lista que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
ANEXO
La lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa Estado miembro en que se encuentra el laboratorio
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
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