LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2092/91, algunos Estados miembros han enviado desde el año 2002 información destinada a incluir determinados productos en el anexo II de ese mismo Reglamento.
(2) La cal industrial, subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas, se considera un producto esencial para el cumplimiento de los requisitos específicos de acondicionamiento y nutrición del suelo en algunos Estados miembros y, según se ha demostrado, carece de efectos nocivos para el medio ambiente.
(3) Se ha descubierto que el hidróxido de calcio es esencial para el control de determinada enfermedad fungal de los árboles frutales en ciertos climas. El control de esa enfermedad en la producción ecológica resulta difícil y requiere el uso de cobre, el cual puede reducirse mediante la aplicación de hidróxido de calcio.
(4) El etileno se halla ya incluido en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 como sustancia de uso tradicional en la agricultura ecológica. Se considera ahora apropiado completar las condiciones de utilización de esa sustancia de forma que éstas incluyan, además de las relativas a los plátanos, las relativas a otras frutas cuya producción requiere etileno.
(5) Procede pues modificar consiguientemente el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
____________________________________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará como sigue:
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