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Documento DOUE-L-2005-81531

Reglamento (CE) nº 1299/2005 de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, por el que se modifican, en lo referente a las sustancias fenoximetilpenicilina, foxim, norgestomet y tianfenicol, los anexos I y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de agosto de 2005, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81531

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, párrafo tercero,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2377/90.

(2) La fenoximetilpenicilina se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2377/90 para el músculo, el hígado y el riñón de los porcinos. Lo dispuesto en relación con la fenoximetilpenicilina debe extenderse, para dichos tejidos diana y, además, para la piel y la grasa, a las aves de corral, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano.

(3) El foxim se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2377/90 para el músculo, el riñón y la grasa de los ovinos, a excepción de los animales que producen leche para consumo humano, así como para el músculo, el hígado, el riñón, y la piel y la grasa de los porcinos.

Dicha sustancia se incluyó también en el anexo III del citado Reglamento para los pollos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Ya han concluido dichos estudios, por lo que procede insertar el foxim en el anexo I del citado Reglamento.

(4) El norgestomet se incluyó en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 para los bovinos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Ya han concluido dichos estudios, por lo que procede insertar el norgestomet en el anexo I del citado Reglamento.

(5) La sustancia tianfenicol se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2377/90 para los bovinos y los pollos, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. Mientras se realizan los estudios científicos para añadir los porcinos, procede incluir el tianfenicol en el anexo III del citado Reglamento.

(6) Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 2377/90.

(7) Conviene conceder un plazo adecuado previo a la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1148/2005 de la Comisión (DO L 185 de 16.7.2005, p. 20).

(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO

A. Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado).

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.1. Penicilinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

2. Agentes antiparasitarios

2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos 2.2.1. Organofosfatos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

6. Agentes activos sobre el aparato reproductor

6.1. Progestágenos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

C. Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales).

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.11. Fluorfenicol y compuestos asociados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/2005
  • Fecha de publicación: 09/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/2005
  • Aplicable desde el 8 de octubre de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Ganadería
  • Medicamentos veterinarios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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