LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el artículo 31, apartado 3, letra b), y apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (2) y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3), determinados destinos están excluidos de la concesión de restituciones por exportación.
(2) Mediante el Reglamento (CE) no 909/2005 de la Comisión, de 16 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), se incluyó, a partir del 17 de junio de 2005, a Ceuta y Melilla en las zonas de destino L 01 y L 03, enumerando los destinos que no pueden optar a restituciones por exportación, y se ajustó el importe de la restitución para la mantequilla aplicado a Rusia al aplicable a los demás destinos. Por lo tanto, es necesario excluir estos destinos de las restituciones por exportación fijadas conforme a los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004.
(3) Procede, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 581/2004 se sustituirá por el siguiente:
«Los productos mencionados en el párrafo primero están destinados a la exportación a todos los destinos excepto Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.».
Artículo 2
El texto del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituirá por el siguiente:
«1. Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*), en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.
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(*) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004.
(4) DO L 154 de 17.6.2005, p. 10.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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