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Documento DOUE-L-2005-81416

Reglamento (CE) nº 1214/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que corrige las versiones española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, portuguesa, neerlandesa y sueca del Reglamento (CEE) nº 1722/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 29 de julio de 2005, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha comprobado la existencia de un error en las versiones española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, portuguesa y sueca del texto del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (2), en la redacción dada al mismo por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 1548/2004.

(2) A fin de evitar interpretaciones inexactas y garantizar la correcta aplicación de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 1722/93, debe corregirse dicho error.

(3) Dado que tal corrección no acarrea consecuencias desventajosas o discriminatorias para algunos productores, en beneficio de otros, debe ser aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1548/2004.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1722/93, en la redacción dada al mismo por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 1548/2004, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, cuando el importe de la restitución por producción sea inferior a 16 EUR por tonelada de almidón o de fécula, esta garantía no será necesaria y las medidas de comprobación y control previstas en el artículo 10 del presente Reglamento no se aplicarán.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2005
  • Fecha de publicación: 29/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2005
  • Aplicable desde el 3 de septiembre de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.4 del Reglamento 1548/2004, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82158).
Materias
  • Ayudas
  • Cereales

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